Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2013.-
El Dr. Borinsky dijo:
Primero:
I. El Tribunal Oral en lo Criminal nº9, en lo que aquí interesa, resolvió:
“I. Condenar a F. A. N., de las demás condiciones personales obrantes
en el encabezamiento, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias
legales y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente
responsable del delito de abuso sexual (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45
y 119, primer párrafo, del Código Penal, 403, 530 y 531, del Código
Procesal Penal de la Nación)”.
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de
Francisco Alfonso Nieto (conf. fs.796/819vta.), el que fue concedido a
fs.821/822 y debidamente mantenido a fs.829.
III. El recurrente fundó su recurso en el inc. 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
La defensa indicó que el fallo impugnado ha registro N° 1531/13
afectado reiteradamente el principio de congruencia. En dicho sentido,
destacó que en el requerimiento de elevación a juicio se señaló que los
abusos habrían ocurrido entre los días 10 y 30 de marzo de 2008 y en la
sentencia se precisó que acontecieron durante la primera quincena del
mes de marzo de 2008.
Aseveró que la sentencia recurrida violó el principio de congruencia al
variar el lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, de acuerdo a
lo detallado en la acusación.
Asimismo, refirió que no se respetaron los principios que rigen el
debate (artículo 365 del C.P.P.N.) y que ello imposibilitó confrontar
los testimonios recibidos a la luz de las reglas previstas en el art.
384 del código de forma.
En dicho sentido, precisó que la prolongación injustificada del debate
en el tiempo conspiró contra el descubrimiento de la verdad real y se
manifestó en la práctica con actos lesivos concretos al derecho de
defensa que invalidan el debate.
Por otra parte, dirigió diversos cuestionamientos a la interpretación
efectuada por los integrantes del Tribunal de juicio a los testimonios
producidos en la audiencia de debate.
En especial criticó la valoración que realizó el a quo de las
declaraciones de las psicólogas Myriam Soae y Ana María Barchietto.
Puntualizó que la licenciada Ana María Barchietto, en el marco de la
entrevista prevista en el art. 250 bis del C.P.P.N. le realizó diversas
preguntas inductivas a la menor, a fin de obtener respuestas que
cohonestaban la versión del hecho recibida de sus padres.
Además calificó de arbitraria la valoración efectuada de los
testimonios del médico pediatra, Claudio Linares, de la Médica Forense,
Marcela del Carmen Criado y de la ginecóloga, María Jorgelina Martín.
Por último, señaló que se omitió producir prueba dirimente y que dicha
circunstancia lo privo de contar con el testimonio de Andrea Cecilia
Pringe y de la inspección ocular del Colegio del Libertador, cuyo
resultado hubiese demostrado con claridad la impertinencia fáctica de la
conclusión alcanzada en la sentencia.
Conforme a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de
casación, se case la sentencia y se proceda conforme a lo indicado por
el art. 471 del código de forma.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del
art. 466 ibídem, el Fiscal General solicitó, por los fundamentos
expuestos a fs.838/843, que se rechace el recurso de casación
interpuesto por la defensa.
Por su parte, la defensa de Francisco Alfonso Nieto sostuvo que ante la
ausencia de pruebas objetivas que acrediten la responsabilidad
delictual de su defendido, el Tribunal construyó la prueba de cargo
sobre el “relato” efectuado por los padres de la menor, validado por los
profesionales de la psicología, licenciadas Myriam Soae y Ana María
Barchietto.
Respecto a las conclusiones vertidas por las profesionales mencionadas,
indicó que “las dimensiones de verdad con las que trabajan psiquiatras y
psicólogos son netamente subjetivas y muchas veces inciertas, Así, las
realidades psíquicas de las personas pueden ser deformadas o
contaminadas, por los profesionales de la salud mental, cuando usan
modalidades de entrevistas conductivas, inductivas y/o sugestivas como
las padecidas por los niños involucrados en situaciones como las de
estudio. Puede suceder que este tipo de errores de método, provoquen
recuerdos falsos en la memoria de los niños”.
Agregó que muchos profesionales proceden con la creencia a priori de la
ocurrencia del abuso sexual infantil, incurriendo en el denominado
“sesgo del entrevistador”, realizando sobreinterpretaciones -siempre en
dirección sexual- de los dichos y juegos de los menores.
Concluyó que creerle a priori al niño implica validar sistemáticamente
la comisión del abuso y conculcar el debido proceso legal.
Además, expresó que la psicóloga Ana María Barchietto no fue imparcial
al realizar su evaluación y sus entrevistas, dado que partió del
convencimiento de la culpabilidad de Francisco Alfonso Nieto y ello fue
causa determinante de las erróneas y arbitrarias conclusiones que obtuvo
en el caso.
Por último, consideró que la declaración de Ana María Barchietto no
puede contribuir a verificar la materialidad del hecho, por cuanto ello
exige una prueba que vaya “más allá de las palabras”.
V. A fs. 909 se dejó constancia de haberse superado la etapa procesal
prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.
Segundo:
En primer lugar, resulta conveniente dar respuesta a los agravios
presentados por la defensa que en caso de tener acogida favorable,
acarrearían la nulidad de la resolución recurrida o del debate.
a) Violación al principio de congruencia.
El planteo introducido por la defensa cuestiona las fechas y el lugar
de ocurrencia del hecho establecido en la sentencia recurrida, por
entender que afecta el principio de congruencia y el derecho de defensa
en juicio de su defendido, al haberse modificado unilateralmente la
plataforma fáctica sobre la que se desarrolló el debate.
Al respecto cabe destacar que la acusación efectuada por el
representante del Ministerio Público Fiscal señaló que los abusos de
contenido sexual habrían ocurrido entre los días 10 y 30 de marzo de
2008 y en la sentencia se sostuvo que acontecieron en un tiempo no
exactamente determinado, pero en todo caso en el período comprendido
entre el inicio del ciclo lectivo ocurrido el 3 de marzo de 2008 y el 31
del mismo mes y año.
Las fechas indicadas tanto en la acusación como en la sentencia
comprenden un período común y la imposibilidad de establecer con
exactitud el día y la hora en que ocurrió el hecho atribuido a Francisco
Alfonso Nieto guarda directa relación con la corta edad de la víctima
-dos años y dos meses-, circunstancia que torna irrazonable la precisión
pretendida por la defensa.
Sin perjuicio de ello, advierto que al momento de alegar (artículo 393
del C.P.P.N.) la propia defensa realizó consideraciones que excedían al
período señalado en el requerimiento de elevación a juicio y que lucen
coincidentes con las fechas señaladas por los magistrados en la
sentencia recurrida.
Puntualmente el defensor indicó que existían indicios para considerar
que, en caso de haber habido hechos de abuso sexual, éstos podrían haber
comenzado antes del momento que se había indicado, haber continuado
después y tener un autor distinto a su defendido. En esa línea, sostuvo
que la menor había comenzado la adaptación escolar el 3 de marzo de 2008
y la jornada completa el 10 de marzo del mismo año, “por lo que Nieto
jamás había tenido posibilidades materiales de hacer lo indicado en la
imputación” (conf. fs. 742vta.).
En la misma oportunidad, también refirió que de considerarse que había
existido un abuso era probable que éste hubiera sido anterior al 10 de
marzo de 2008, cuando K. había permanecido al cuidado de otras personas
(conf. fs. 743).
En tales condiciones, las consideraciones fácticas efectuadas en la
sentencia no exceden el límite del conflicto ni el contenido material
del juicio, por lo que no observo afectación de la garantía del derecho
de defensa en juicio.
En tal sentido, corresponde poner de manifiesto que no basta alegar la
afectación de una garantía constitucional si no se precisa de qué manera
se habría cometido tal violación, ni se demuestra el perjuicio directo,
real y concreto irrogado en el caso.
En lo que respecta al lugar de ocurrencia del hecho y luego de una
detenida lectura de la sentencia recurrida, no logro percibir la
modificación de la plataforma fáctica alegada por la defensa, por cuanto
más allá de la razonable imprecisión del exacto lugar en que tuvo lugar
el acto abusivo endilgado a Francisco Alfonso Nieto -atento la escasa
edad de la víctima-, la resolución cuestionada ha respetado el hecho
descripto en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.
489/494, que se circunscribe a lo ocurrido en el interior del Colegio
Libertador, sito en avenida Directorio 2959 de esta ciudad.
b) Vulneración del principio de continuidad del debate.
Por otra parte, las objeciones opuestas por la defensa respecto al
desarrollo del debate se diluyen ante el cumplimiento de los plazos
mínimos de suspensión fijados por el art. 365 del C.P.P.N.,
circunstancia que denota, ante la previsión legislativa de términos más
prolongados de suspensión, la imposibilidad de sostener sin mayor
argumento que el mero transcurso del tiempo que en el caso se ha
afectado la memoria de los jueces y, por ende, su conocimiento de los
hechos y circunstancias de la causa.
Por lo expuesto, las pretensiones invalidantes presentadas por la defensa no tendrán favorable acogida.
Tercero:
De acuerdo a lo consignado en los considerandos de la sentencia en
estudio, el Tribunal Oral en lo Criminal nº9 tuvo por probado que en el
ámbito del Colegio del Libertador, sito en avenida Directorio 2959 de
esta Capital Federal, Francisco Alfonso Nieto, encargado de
mantenimiento de la institución, en un tiempo no exactamente
determinado, pero en todo caso en el período comprendido entre el inicio
del ciclo lectivo ocurrido el 3 de marzo de 2008 y el 31 del mismo mes y
año, realizó distintos actos de significado sexual sobre la niña K. M.
A. P., de dos años y dos meses de edad. Los actos consistieron en
manosearla en la zona anal y lamer o succionarle la zona vulvar, y
tuvieron lugar entre el horario de entrada al colegio y el momento en
que la niña era retirada por sus padres (conf. fs.753/vta.).
Para arribar a la conclusión condenatoria adoptada respecto a Francisco
Alfonso Nieto, los jueces de la instancia anterior hicieron mérito de
los elementos de prueba colectados en el sumario y de los producidos
durante el debate, cuyo detallado análisis puede observarse a fs.
778/787.
Las críticas dirigidas por la defensa a la valoración que efectuó el a
quo del plexo cargoso sólo muestran su disconformidad con la conclusión
alcanzada, atento que no logran demostrar la alegada arbitrariedad del
fallo condenatorio.