Tribunal Oral en lo Criminal de Morón
Morón, 23 de Septiembre de 2013.-
Considerando:
Que a la vista de las fundamentaciones expuestas en la audiencia, es
sabido entre nosotros que la privación de libertad durante el trámite
del proceso únicamente podrá legitimarse como excepción: “no debe ser la
regla general”, tal cual lo dispone el art. 9.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, como así también esta concepción emana
de los artículos XXV de la DADDH, 9 de la DUDH y 7 de la CADH.
Sólo revestirá tal carácter excepcional en cuanto tal medida cautelar
sea dispuesta cuando se den en el caso concreto determinadas
circunstancias que reflejen el riesgo de que el imputado en libertad,
obstaculice el accionar de la justicia impidiendo, como en este caso, el
cumplimiento de la pena.
De acuerdo a lo expuesto queda claro, entonces, que el encarcelamiento
durante el proceso sólo se justifica cuando sea absolutamente
indispensable para evitar que el encartado eluda la acción de la
justicia.
Consideramos que a los fines de resolver el tema en estudio, no podemos
limitarnos a la aplicación de la ley procesal penal sino que debemos
proyectarlo a la Constitución Nacional. Es así que, es nuestra
obligación como jueces hacernos eco en nuestras decisiones
jurisdiccionales de aquel principio que emana del Preámbulo de la Ley
Suprema del estado que es el de afianzar la justicia, esto es traducido
en el caso concreto y por las circunstancias particulares que lo rodean,
ya que existen razones debidamente fundadas que justifican la necesidad
y proporcionalidad de una medida preventiva restrictiva de la libertad.
Partiendo del análisis de elementos objetivos, hoy por hoy pesan sobre
la cabeza del acusado, tres fallos dictados por órganos judiciales de
diferentes instancias, agotando la jurisdicción provincial, dos en el
marco de la vía ordinaria y uno de la extraordinaria, confirmando todos
ellos la culpabilidad del encartado y el consecuente cumplimiento de la
pena de quince años de prisión.
Por ello, y al observar en qué etapa del procedimiento nos encontramos,
es que entendemos que tenemos la obligación legal, que estando en
nuestras manos la posibilidad, fallemos asegurando los fines de este
proceso, en el cual, a esta altura, y con sólo una posibilidad
extraordinaria a nivel federal de que el último pronunciamiento sea
revisado para tornar la cuestión en definitiva, existen extremos
objetivos que nos indican la amplia probabilidad de que Julio César
Grassi tenga por delante la aplicación de una medida que restrinja su
libertad para que comience a cumplir con la pena impuesta y confirmada
por los organismos revisores.
Y decimos esto en el entendimiento que no basta la pena en expectativa
como fundamento para la aplicación de una medida cautelar tan grave como
la propuesta por las partes. Al contrario, nos decidimos por la
efectivización de la detención teniendo como basamento actos ciertos,
claros y precisos, como son los detallados en el párrafo precedente que
dejan en evidencia un peligro de fuga concreto y verificable.
Dentro de la lógica jurídica, siendo que nuestro actual sistema de
enjuiciamiento permite la aplicación de medidas cautelares restrictivas
de la libertad ambulatoria para aquellas personas que aún no han sido
juzgadas y esperan el pronunciamiento de una sentencia, ¿cuál sería el
impedimento legal para su aplicación en este caso?. Ninguno. Siempre y
cuando medien, como en el presente, la convicción y argumentación
suficientes.
Todo lo dicho, no obsta que su estado de inocencia continúe intacto, no
se es más o menos inocente acorde se vayan sucediendo las distintas
etapas revisoras, sino que por el hecho de existir al presente una
condena confirmada por la resolución de un recurso extraordinario, tal
circunstancia aumenta sustancialmente el riesgo procesal y en ese
extremo fundamos nuestra decisión.
Por lo expuesto, es nuestra jurídica e íntima convicción que se debe
HACER CESAR LA ALTERNATIVA a la prisión preventiva consistente en
libertad vigilada y proceder a la inmediata detención de Julio César
Grassi en el entendimiento que una decisión en contrario, a esta altura,
sería de alta gravedad institucional e impediría restablecer la
vigencia de las normas y la confianza en la justicia, de modo particular
en la premisa volcada por el convencional constituyente original en el
Preámbulo.
Ahora bien y en punto al lugar de cumplimiento de la medida dispuesta
precedentemente, entendemos que, teniendo en cuenta la calidad de
clérigo y su incardinación conforme al Derecho Canónico en el obispado
de Morón, lo correcto debe ser, para garantizar el pleno ejercicio de su
Ministerio, su alojamiento en la Unidad Carcelaria n° 39 de la
localidad de Ituzaingó, partido que integra la Diócesis de Morón a tal
efecto.
En atención a los argumentos vertidos, este Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE: HACER CESAR LA ALTERNATIVA a la prisión preventiva
oportunamente dispuesta, consistente en libertad vigilada y ORDENAR LA
INMEDIATA DETENCION DE JULIO CESAR GRASSI, la que se hará efectiva desde
el asiento de este Tribunal, ello, en razón de los argumentos expuestos
“ut supra”. Rigen arts. 1, 16, 18 y 75 inc. 22 de la CN y 144, 146,
148, 151 y 159 último párrafo del CPP.
Mariana Maldonado - Claudio J. Chaminade - Pablo G. Lucero
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