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miércoles, 24 de abril de 2013

La funcion resocializadora de la pena

Título: Función resocializadora de la pena
Autor: Jolías Cabezas, Pamela B.
Fecha: 05-08-2011
Publicación: Revista del Instituto de Estudios Penales
Cita: IJ-L-581
Función resocializadora de la pena
 
Por Pamela B. Jolías Cabezas
 
 
Para comenzar a hablar sobre esta temática, es preciso citar cuatro normas básicas al respecto:
 
·  Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), art. 5, inc. 6: “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”.
 
·  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 10, inc. 3: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.”
 
·   Constitución Nacional Argentina, art. 18: “…Las cárceles de la nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas…”.
 
·   Ley Nº 24.660, art. 1: “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad…”.
 
Estas normas citadas demuestran que la República Argentina, con respecto a la finalidad de la pena en el ámbito del Derecho Penal, adhiere a la teoría relativa de prevención especial. Esta teoría, como es sabido, se proyecta hacia el individuo que cometió un delito; trata sobre los efectos de la aplicación concreta de la pena a un individuo determinado con el objetivo de evitar que reincida en el delito. Supone el condicionamiento interno del sujeto que ha infringido la norma para que no vuelva a realizar tal infracción. La finalidad de la pena, para esta teoría, es resociabilizar al individuo.
 
Estos dos conceptos, “condicionamiento interno” y “resociabilización”, pueden ser considerados sinónimos: RESOCIABILIZAR supone el CONDICIONAMIENTO INTERNO del sujeto que ha delinquido.
 
Resociabilizar es reformar y readaptar socialmente a los condenados; es hacer que éstos tomen conciencia de la estructura social en la que el individuo vive e incorporen los elementos culturales apropiados (léase, considerados apropiados por una sociedad determinada, en un momento y un lugar determinados).
 
Cuando al sujeto se lo debe resociabilizar, es porque estamos –según Durkheim- ante un caso de desviación social: un sujeto con conductas consideradas anormales, actúa contrariando el consenso social sobre las normas obligatorias.
 
·  “No lo reprobamos porque es un crimen sino que es un crimen porque lo reprobamos” (Emile Durkheim)
 
Yo creo que lo único que puede resociabilizar a un individuo (más allá de que se trate de un penado privado de la libertad o condenado a otro tipo de pena) es la educación. Educar es mucho más que instruír. La educación no solo incorpora contenidos sociales y culturales al sujeto sino que le enseña otras realidades, diferentes a las que conoce.
 
El delincuente no va a “resocializarse” solo porque el estado le impuso una pena.
 
·    “…todo procedimiento penal está basado en el castigo y todavía no sabemos si el castigo aleja del delito al delincuente o, más bien, sabemos que a veces aleja del delito y a veces estimula delitos posteriores…” –W.I.Thomas en The Unadjusted Girl, 1923-
 
Es necesario un plus. Es necesario que tome conciencia de la violación de la norma jurídica y que desee no volver a transgredirla.
 
Para que el delincuente desee esto, debe tener incorporados determinados valores (como el hábito al trabajo), los cuales se adquieren con la educación.
 
Ejemplificando con la realidad, En la Unidad Penitenciaria N°4 los internos pueden completar sus estudios primarios y secundarios dentro del penal. Tanto en la Unidad N°4 como en la Unidad N°19, internos y agentes penitenciarios estudian de manera conjunta la carrera de Abogacía, modalidad a distancia (hasta ahora la única disciplina universitaria que se dicta intramuros), “disminuyendo las brechas sociales y culturales, aportando a la educación como herramienta de inserción social”.
 
En la Unidad N°4 se les brinda a los internos la posibilidad de trabajar en talleres, como carpintería; posibilidad que conlleva a la obtención de un oficio para cuando hayan cumplido su condena. También algunos internos se encuentran desarrollando un emprendimiento innovador: producción de gírgolas, con posibilidad de la venta del producto a través de un convenio con la Universidad Nacional del Sur. Por último, es dable destacar la sección de piscicultura y vivero dentro del penal, en la cual los internos que participan de la actividad adquieren conocimientos profundos sobre la temática.
 
Como dije anteriormente, la educación enseña al sujeto realidades diferentes a las que conoce. Si se cree que un individuo delinque porque no conoce otra cosa o porque piensa que no tiene a su alcance otra solución, la educación le demuestra que hay muchas alternativas diferentes al crimen. La educación capacita a las personas para desenvolverse en la vida.
 
Ahora bien, no puede obligarse a los condenados a trabajar o a aprender oficios. Pero se los puede incentivar a llevar adelante estas actividades, durante el cumplimiento de la pena, otorgándoles beneficios en caso de practicarlas.
 
Esta idea se ve reflejada en la Ley N° 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad:
 
·  Artículo 105: “Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado”.
 
·  Artículo 106: “El trabajo constituye un derecho y un deber del interno, es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación”.
 
·  Artículo 107: “…El trabajo propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales… Procurará la capacitación al interno para desempeñarse en la vida libre”.
 
·   Artículo 110: “Sin perjuicio de su obligación de trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto”.
 
·  Artículo 134: “La enseñanza será preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la convivencia en sociedad”.
 
Conclusión:
 
Las causas del delito son múltiples y no pueden reducirse a la simple falta de educación, manifestada como la falta de incorporación de conceptos y valores sociales y culturales. Tampoco puede reducirse el concepto de “delincuente” a un sujeto que actúa de determinado modo porque desconoce otros accionares posibles.
 
La educación no es la solución automática para terminar con la delincuencia, pero creo yo que es el principal camino para combatirla. No solo en el ámbito intramuros, como prevención especial, sino principalmente y desde temprana edad, como prevención general, en las instituciones educativas habituales (escuelas primarias y secundarias).
 
Como no se debe olvidar que educar no es lo mismo que instruír, estas instituciones educativas solo pueden contribuír a la formación de las personas, siendo la familia, en el hogar, el núcleo fundamental de la cuestión.
 
“…La pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo…”. 1
 
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1-Clara Inés Vargas Hernández, Magistrada de la Corte Constitucional de Colombia, en Sentencia C-806 del 3 de octubre de 2002.
 
Jurisprudencia:
 
Aplicación de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la O.N.U. Cumplimiento de los propósitos del régimen penitenciario: posibilidad efectiva de instrucción.

Ejecución Penal - Jurisprudencia Provincial
 
Derecho a la educación de los condenados, consecuente obligación de adoptar las medidas necesarias para mantenerlo o fomentarlo. Imposibilidad de alegar dificultades de traslado para soslayar dicho derecho.
 
Sala III del Tribunal de Casación Penal pcia. de Buenos Aires, causa nº 11.395 (Registro de Presidencia nº 40.189) “F. B., R. B. s/Recurso de Casación (art. 417 del C.P.P.)” y su acumulada nº 11.625 (Registro de Presidencia nº 41.403), caratulada “F. B., R. B. s/Hábeas Corpus”, rta. 6 de julio 2010.
 
ACUERDO:
 En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 6 de julio de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 11.395 (Registro de Presidencia nº 40.189) “F. B., R. B. s/Recurso de Casación (art. 417 del C.P.P.)” y su acumulada nº 11.625 (Registro de Presidencia nº 41.403), caratulada “F. B., R. B. s/Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.
 ANTECEDENTES:
 La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores rechazó la acción de hábeas corpus incoada por el interno R. B. F. B., mediante la cual denunciara un agravamiento ilegítimo en las condiciones de su detención, consistente en la existencia de distintos impedimentos al ejercicio de su derecho a cursar estudios universitarios, como ser la alegada carencia de medios y recursos humanos del Servicio Penitenciario a los efectos de trasladar a la sede de la Universidad Nacional de La Plata a los internos que cursan estudios allí (ver fs. 25/27 y 32/33).
 Asimismo, cabe destacar que, a modo de correctivo de la situación denunciada, el accionante peticiona su traslado definitivo desde la Unidad nº 26 del Servicio Penitenciario –Lisandro Olmos- en la que se encuentra hacia la Unidad nº 12 –Gorina-, la cual contaría con los medios y recursos de los cuales aquella carece (ver fs. 25/27).
 Contra el pronunciamiento de referencia, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado por el cause previsto por el art. 417 del código de forma, el cual fue declarado admisible y concedido por el a quo (ver fs. 38/42 y 43/44).
 Puntualmente, el recurrente denuncia la inobservancia de los arts. 14, 16, 19 y 75 inc. 22º de la Constitución Nacional; 5.6 y 26.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10.3 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, 14, 15, 20 y 35 de la Constitución Provincial; 1 y 12 de la Ley Nº 24.660; y 5, 6, 7, 8 y 9 inc. 6º, de la Ley Nº 12.256. A raíz de ello, solicita que se conceda la petición de hábeas corpus interpuesta por el interno F. B.
 Radicadas las actuaciones ante esta sede, se dispuso el comparendo del interesado y, ante la presencia de la Sra. Defensora Adjunta de Casación, se celebró la audiencia prevista por el art. 412 del Código Procesal Penal, oportunidad en la que F. B. ratificó los términos de su pretensión (ver fs. 63).
 Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes
 CUESTIONES:
 Primera: ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?
 Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 VOTACIÓN:
 A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
 I. Desde una primera aproximación al asunto que se ventila, estimo oportuno mencionar que el catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” dictado por la Organización de las Naciones Unidas destaca que el fin de proteger a la sociedad contra el delito sólo se alcanzará si el período de encierro de los procesados y condenados es aprovechado para lograr que, una vez liberados, no solamente quieran respetar la ley y proveer sus necesidades, sino también que sean capaces de hacerlo (Reglas nº 4 y 58).
 Es por ello que con el fin de lograr tal propósito, los regímenes penitenciarios deben implementar, entre otros, todos los medios y asistencias educacionales de que puedan disponer, conforme las necesidades individuales de cada interno, brindándoles la posibilidad efectiva de instruirse, coordinándose dicho derecho con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad pueda continuar sin dificultad su preparación (Reglas nº 59, 66.1 y 77).
 En lo que respecta al orden local, sabido es que uno de los fines primordiales de la ley de ejecución penal bonaerense radica en la adecuada inserción social de los procesados y condenados, siendo un medio idóneo para ello que la asistencia y el tratamiento penitenciario estén dirigidos al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potenciales individuales (arts. 4 y 5 de la Ley Nº 12.256).
 Asimismo, dicha normativa ordena que la asistencia y tratamiento deberá brindarse en el área de la educación, entre otras, así como también que los programas mediante los cuales se implementen aquella asistencia y tratamiento tenderán a preservar o reforzar la continuidad de ciertos vínculos, entre ellos los educacionales, siendo que con este fin podrá recurrirse a la cooperación de organismos estatales (arts. 7 y 8 de la Ley Nº 12.256).
 Por otra parte, huelga mencionar que la referida ley reconoce el derecho a la educación tanto de los procesados como condenados, colocando en cabeza del Servicio Penitenciario la obligación de adoptar las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación de los recursos necesarios para la implementación de los planes de educación (arts. 9 inc. 6º y 31 de la Ley Nº 12.256).

 En esta inteligencia, la norma establece que en el ejercicio de su jurisdicción en materia de ejecución penal, el juez competente debe garantizar el cumplimiento tanto de las disposiciones constitucionales como de los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de quienes se encuentren sometidos al contralor del Servicio Penitenciario, entre los cuales, en lo que al caso interesa, se encuentra el derecho a la educación (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 de la Ley Nº 24.660 y 10 de la Ley Nº 12.256).
 II. A la luz de los lineamientos establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y las disposiciones legales enunciadas, se observa con meridiana claridad la privación al derecho de acceder a la educación que, hasta el momento, viene sufriendo R. B. F. B.
 En una primera oportunidad, al resolver la acción de hábeas corpus que F. B. interpusiera ante sus estrados a los fines que se le permitiera cursar de manera regular la carrera de abogacía dictada en la Universidad Nacional de La Plata, el Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores se excusó de expedirse en torno al fondo de la petición bajo la argumentación de la tramitación de un hábeas corpus colectivo por ante el Juzgado de Ejecución nº 2 de La Plata que comprendería la situación de una gran cantidad de reclusos con inconvenientes para acceder a la educación universitaria (ver fs. 14/16).
 Sin perjuicio de lo anterior, el mismo Tribunal luego autorizó la reubicación del interesado en un régimen que contara con la estructura universitaria que el accionante peticionaba, bajo la condición de que el establecimiento carcelario en el cual quedara definitivamente alojado presentara un idéntico o similar régimen de seguridad al de la Unidad penitenciaria nº 26 en la que se encuentra actualmente, lo cual nunca se llevó a cabo (ver fs. 23/23Vta.).
 Al tramitar una nueva acción de hábeas corpus ante la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores, en los mismos términos y condiciones que la anterior, dicha Alzada denegó la pretensión incoada remitiéndose exclusivamente a un precedente de esta Sala III del Tribunal de Casación, cuya aplicación no corresponde al presente caso.
 En rigor de verdad, en el fallo que cita la Cámara de Dolores (TCPBA, Sala III, “Rodríguez Acosta”, c. 6931, R.P. nº 24.152), esta Sala, sin mi integración, entre otras cosas valoró que el derecho a estudiar del imputado no podía considerarse afectado desde que si éste lo hubiera solicitado al juez competente, según se desprendía de aquellas actuaciones, se habría autorizado su traslado a los efectos de que pudiera rendir sus exámenes.
 Evidentemente, dicha situación que no se condice con la ventilada en autos, dado que pese a los reiteradas solicitudes, el interno F. B. no ha logrado acceder de manera plena e irrestricta a sus estudios universitarios, como es su derecho.
 III. Sentados los precedentes del caso, se impone destacar que no existe óbice legal alguno para la concesión de aquello que el accionante solicitó reiterada y abnegadamente, sino todo lo contrario. En efecto, el art. 7 de la ley de 24.660, en la inteligencia de fomentar el interés del interno por el estudio, ordena a la administración penitenciaria que le brinde la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles de dicho sistema, siendo que si el interno no puede seguir los cursos en el medio libre, deben dársele las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
 Por su parte, el art. 87 de la Ley Nº 12.256 hace lo propio, aunque impone ciertas limitaciones que pudieran determinar los recaudos de seguridad y mayor control. Frente a esto último, se impone destacar que lo que impidió hasta el momento que F. B. asiste de manera regular a sus clases, no se fundó en los citados recaudos, sino, antes bien, en cuestiones de falta de recursos del servicio penitenciario para el traslado de los reclusos desde la Unidad Penitenciaria nº 26 de olmos a la sede de la Universidad Nacional de la Plata, impedimento que, según lo manifestado, no existiría en la Unidad nº 12 de Gorina, la cual contaría con un transporte dispuesto especialmente a tal efecto (ver fs. 7 y 21).
 Al respecto, conviene reparar en el reciente comunicado emitido por la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tras su visita in loco a esta Provincia de Buenos Aires, mediante el cual dicho organismo expresó que “constató con preocupación la existencia de una política de traslados de detenidos como forma de control del orden interno de los penales o sanción disciplinaria, que se aplica de manera sucesiva e indiscriminada por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario…”, lo cual “…les impide (a los internos) acceder a programas de educación y empleo que favorezcan su proceso de resocialización.” (Comunicado de Prensa nº 64/10 sobre personas privadas de la libertad en la Provincia de Buenos Aires).
 En lo que resta, no puedo dejar de ponderar que el Departamento Técnico Criminológico de la unidad penitenciaria nº 26 –Lisandro Olmos-, aconsejó la inclusión de F. B. dentro de un régimen que cuente con la estructura universitaria que peticiona visto que el mismo (ver fs. 2/3), lo cual, conforme lo habilitan los preceptos normativos invocados, habrá de ser acogido favorablemente.
 Al respecto, corresponde poner de resalto que el referido organismo penitenciario efectuó tal recomendación haciendo hincapié en que el interesado es acreedor de un concepto bueno, ascendiendo la calificación de su conducta intramuros a la graduación de diez puntos –ejemplar-; que mantiene una buena relación con sus pares y el personal penitenciario, sin registrar correctivos disciplinarios; y que, en lo que respecta a su desenvolvimiento laboral y educacional, se destaca que el interesado desempeña tareas diarias como encargado de la biblioteca del penal y aprobó tres materias de la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales que cursa en la Universidad Nacional de La Plata con notas que ascendieron a los 10, 5 y 8 puntos (ver fs. 2/3).
 Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho formuladas, propongo al acuerdo: 1º) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los términos del art. 417 del Código Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas; 2º) REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a quince días de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario a fin que el interno R. B. F. B. sea trasladado a la Unidad nº 12 –Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deberá dar aviso a este tribunal.
 Luego, a la primera cuestión planteada VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 14, 18 y 43 in fine, de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de la Organización de la Naciones Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la Ley Nº 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la Ley Nº 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
 A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky expresó:
 Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y a la presente cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
 A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
 Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: 1º) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los términos del art. 417 del Código Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas; 2º) REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a quince días de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario a fin que el interno R. B. F. B. sea trasladado a la Unidad nº 12 –Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deberá dar aviso a este tribunal.
 ASÍ LO VOTO (arts. 14, 18 y 43 in fine, de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de la Organización de la Naciones Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la Ley Nº 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la Ley Nº 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
 A la segunda cuestión planteada en señor juez doctor Borinsky expresó:
 Adhiero al voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.
 No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente
 SENTENCIA:
 I. DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. B. F. B. en los términos del art. 417 del Código Procesal Penal y CASAR el auto interlocutorio impugnado, sin costas.
 II. REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 2 de Dolores a fin que, en un plazo no mayor a quince días de recibida la presente en sus estrados, arbitre lo necesario con el objeto de que el interno F. B. F. B. sea trasladado a la Unidad nº 12 –Gorina- del Servicio Penitenciario Bonaerense, debiendo asegurarse el ejercicio efectivo del derecho que le asiste al nombrado a cursar sus estudios universitarios de manera regular, de lo cual deberá dar aviso a este tribunal.
 Rigen los arts. 14, 18 y 43 in fine, de la Constitución Nacional; 1, 26 y 30 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 6.2 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, 58, 59, 66 y 77 del catálogo de “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” de la Organización de la Naciones Unidas; 20, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 3, 7, 136 y 137 de la Ley Nº 24.660; 4, 5, 7, 8, 9.6, 10, 31, 67, 87 y 128 de la Ley Nº 12.256; 405, 406, 417, 451, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal. Tómese razón, notifíquese y, oportunamente, remítase a la instancia de origen a sus efectos.
Fdo: Daniel Carral - Ricardo Borinsky
Ante mí: Raúl A. Sequeiros
Fuente: http://www.iestudiospenales.com.ar/ejecucion-penal/jurisprudencia-provincial/1173-aplicacion-de-las-reglas-minimas-para-el-tratamiento-de-los-reclusos-de-la-onu-cumplimiento-de-los-propositos-del-regimen-penitenciario-posibilidad-efectiva-de-instruccion-.html
 
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA – EXTRACTOS DE SUS FALLOS:
 
“…En múltiples oportunidades la Corte ha resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de su libertad, por constituir los medios por excelencia para el logro de la resocialización que persigue la medida punitiva…” (Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia T-851 de 2004).
 
“…La resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social…” (Sentencia T-153 de 1998).
 
“…El trabajo, en el caso de los establecimientos carcelarios es, además de un instrumento resocializador del individuo autor de un delito, un mecanismo tendiente a lograr la paz; es decir, tiene una doble función: no solo permite que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, sino que inclusive sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles o, en todo caso, en conductas que, al menos durante un tiempo de reclusión, conlleve al ocio y la vagancia que tantos males originan en la vida carcelaria…” (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-121 de 1993).
 
“…La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus fallas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al derecho, sin que el Estado –que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente…”
 
“… En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, se encuentra que los oficios que conoce el interno –pintura y latonería de automóviles- sólo pueden ser desarrolladas por éste en las afueras del centro penitenciario, pues no es posible el ingreso de vehículos a las instalaciones de la cárcel. Y, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el condenado tiene el derecho a trabajar, y en el presente asunto no sólo para efectos de redimir su pena, sino que es importante destacar que con los ingresos que recibe por las labores realizadas ayuda económicamente a su familia. Ahora bien, al parecer el condenado en algunos casos sí ha ido más allá de unos límites que le debieron ser exigibles al trabajar en las afueras de la cárcel, pero también es cierto que, en buena parte, la conducta del preso se ha debido más a la falta de un reglamento interno penitenciario que a verdaderos abusos de su parte, pues lo adecuado en estos casos es el establecimiento carcelario disponga de un régimen que regule y precise con claridad cómo habrán de ser ejercidas las actividades laborales del prisionero, tales como los oficios –teniendo en cuenta las aptitudes personales- , el horario y el lugar de trabajo, las sanciones en caso de incumplimiento y, por supuesto, la debida y efectiva vigilancia sobre el interno, con miras a lograr la protección de los derechos de éste a la vez que a garantizar la seguridad que debe imperar en los centros de tal naturaleza. La corte estima fundada la decisión del juez de instancia mediante la cual, sobre la base de lo establecido probatoriamente, en el caso de Cáceres González se ha encontrado violado su derecho al trabajo, pues se le ha aplicado una sanción adicional desproporcionada e innecesaria, con notorio perjuicio para él y para su familia…” (Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-718 de 1999).

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