Culpabilidad por la vulnerabilidad
Por Eugenio Raúl Zaffaroni
1. Las reglas tradicionales indican que debo comenzar por el agradecimiento a este extraordinario honor que se me dispensa, pero prefiero alterar el orden usual en estos casos. No quisiera que la emoción interfiriese en el discurso y, por ende, con las debidas excusas y con vuestra licencia, prefiero reservar las palabras de agradecimiento para el final y comenzar directamente con el tema de esta intervención.
2. Podría haber escogido un tema menos ambicioso, pero he preferido
referirme a la culpabilidad porque considero que es el capítulo más
delicado y significativo del derecho penal, el más específicamente penal
de toda la teoría del delito y el que, en razón de eso, nos proporciona
la clave de la crisis por la que atraviesa nuestro saber desde hace
algunos lustros y que parece acentuarse.
3. Conforme a una exposición convencional de las cuestiones vinculadas a
la culpabilidad en la doctrina penal, ésta se desarrolló en el curso
del siglo XX partiendo de la noción psicológica del positivismo
normativizado para pasar sucesivamente a la normativa del neokantismo, a
la normativa con contenido depurado del finalismo welzeliano y,
finalmente, a la normativa absoluta del funcionalismo alemán. En alguna
medida pueden señalarse criterios en gran parte semejantes en el
pensamiento penal italiano y en otras doctrinas europeas1.
4. No obstante, este recorrido en términos convencionales creo que
oculta el verdadero problema que se plantea con la culpabilidad y que,
para su adecuada comprensión, requiere ampliar el marco referencial
hasta abarcar la vieja peligrosidad positivista. Por desgracia, creemos
que en la exposición tradicional se oculta una enorme disparidad de
conceptos bajo una denominación común y, para ello, es necesario
bautizar un hueco a llenar o una pregunta a responder por cualquier
teoría del derecho penal, que el lenguaje nos ha ocultado,
homogeneizando lo heterogéneo e incompatible.
5. Toda teoría del derecho penal y, por supuesto, como parte de ella,
toda teoría del delito, es tributaria de una teoría de la pena2, sea que
ésta conserve su nombre o lo cambie por otro que matice su penosidad
(sanción, medida de internación, etc.)3. Justamente la referencia a una
teoría de la pena es lo que dota de unidad conceptual y sistemática a
una teoría del derecho penal.
6. Cualquier teoría del derecho penal, por su parte, debe establecer de
alguna manera la vinculación del delito con su consecuencia (la pena).
Con este puente delito-pena la teoría indica la cuantía de la
consecuencia (pena) y es la base de lo que se llama sentencing,
strafzumessung y más latinamente individualización judicial de la pena.
Este elemento vinculante que, como dije, es una necesidad que proveer,
un hueco a llenar o un interrogante a responder, que unos colmaron con
la peligrosidad y otros con heterogéneos e incompatibles conceptos de
culpabilidad, permítaseme bautizarlo como conexión punitiva.
7. Ninguna teoría del derecho penal puede prescindir de una conexión
punitiva, o sea, ninguna puede pretender que el contenido antijurídico
de un ilícito indique la cantidad de la pena. Semejante pretensión
importaría un talión que presupondría la inhumanidad, o sea, la igualdad
e inmutabilidad de todos los seres humanos. Por ello, todas se valen de
una conexión punitiva en alguna de las versiones que señalamos.
8. Al construir la teoría del ilícito penal se emplean conceptos que el
derecho penal recompone, pero que en buena parte provienen de otros
campos jurídicos, en especial del derecho privado, al punto que la
primaria distinción entre antijuridicidad y culpabilidad fue tomada de
la dogmática iusprivatista de JHERING4. La antijuridicidad como concepto
general provee ciertas coordenadas comunes que no se alteran pese a las
enconadas discusiones en el campo de la teoría del ilícito.
9. Pero cuando el derecho penal debe construir la conexión punitiva,
está más íntimamente vinculado al concepto de pena del que parte. La
conexión punitiva es una construcción exclusivamente penal, donde carece
del auxilio de cualquier otra rama jurídica. En la teoría del ilícito
lo acompaña Virgilio, pero cuando éste desaparece, queda huérfano para
construir la conexión punitiva, Beatrice no llega, y a veces parece que
invierte el camino de la Commedia y entra en el infierno.
10. La conexión punitiva puede construirse en la propia teoría del
delito o bien, puede reducirse la teoría del delito al puro ilícito y
construirla en la teoría de la pena5. A comienzos del siglo pasado se
optaba por esta segunda variante: la peligrosidad positivista era la
conexión punitiva construida en la teoría de la pena. Von LISZT redujo
el delito a mero ilícito y su conexión punitiva era la peligrosidad en
la teoría de la pena6. Al llamar culpabilidad al aspecto subjetivo del
ilícito produjo una confusión semántica.
11. La llamada teoría psicológica de la culpabilidad no era en realidad
ningún concepto de culpabilidad. Ésta, tanto en italiano como en
alemán, evoca una deuda, algo que debe pagarse7, o sea, algo valorativo,
y LISZT pretendía manejarse con un concepto descriptivo (hay o no hay
causación psíquica). Una cuña de extraña madera (señalada por su
discípulo LILIENTHAL8, cuya posición fue seguida en Italia por
ANTOLISEI9) era su concepto de imputabilidad, basado en la normal
motivación10, lo que le fue tempranamente criticado11.
12. La verdadera culpabilidad se reintroduce en el derecho penal con
FRANK12 y las teorías normativas13, que implican un cambio radical en la
construcción de la conexión punitiva, que comienza a construirse desde
la teoría del delito. Se sale del positivismo y se retoma la vía
clásica, construyendo la culpabilidad sobre el modelo formal de la ética
tradicional (ARISTÓTELES, TOMÁS, KANT, HEGEL).
13. Pero la conexión punitiva sobre la base del poder hacer otra cosa,
del Können, entendida como el reproche fundado en la exigibilidad de
otra conducta (FREUDENTHAL)14 y limitado estrictamente a la conducta
típica y antijurídica (culpabilidad de acto pura), lleva a soluciones
opuestas a las de la vieja peligrosidad positivista. Entre otras cosas
los reincidentes y los habituales son menos culpables (reprochables) que
los primarios.
14. Por ello, a poco andar se procuró construir una conexión punitiva
desde la teoría del delito, valiéndose de los esquemas formales de la
ética tradicional15, pero que fuese el equivalente funcional de la vieja
peligrosidad16. Para ello, esta conexión punitiva debía reprochar algo
más que el ilícito, pasando a desvalorar normativamente toda la
existencia del sujeto, su conducción de vida (Lebensführungsschuld) o
directamente la personalidad del agente (MEZGER, SAUER)17, no siendo
significativas las variables menores de estas tesis18.
15. De este modo se instala la culpabilidad de autor o de carácter19,
fundada en la autoridad de la ética tradicional, pero traicionándola en
su esencia, pues para la ética no rige la prohibición de analogía, la
que tampoco regía en el derecho alemán de los años treinta. La
culpabilidad de autor viola el principio de legalidad, al reprochar
actos atípicos anteriores y extraños al ilícito. Pretende que un
funcionario estatal juzgue y reproche la existencia misma de un
ciudadano y no sólo su ilícito. Con ello logra construir una conexión
punitiva desde el delito en forma de peligrosidad espiritualizada:
reemplaza al estado peligroso por el estado de pecado penal20.
16. La culpabilidad de autor fue más útil al poder punitivo que incluso
la vieja peligrosidad positivista, pues ésta pretendía al menos ser un
dato verificable, en tanto que la culpabilidad de autor, por ser
eminentemente normativa, se valía de presunciones de mayor culpabilidad,
se fundaba sólo en las valoraciones del juzgador o del grupo dominante,
sin pretender ninguna verificación. El estado peligroso pretendía ser
un dato verificable; el estado de pecado penal era mero producto de
valoración subjetiva.
17. No faltó la tentativa de edificar una conexión punitiva doble, o
sea, de ubicar una culpabilidad de acto en el delito y una culpabilidad
de autor en la pena, como culpabilidad de cuantificación penal
(Strafzumessungsschuld) (BOCKELMANN)21. En rigor, la verdadera conexión
punitiva se ubicaba en la pena, pues la culpabilidad de acto no pasaba
de ser un presupuesto.
18. Con la etización del derecho penal (WELZEL)22 se hace fincar el
reproche en la omisión de interferir la pulsión primaria, pero esto
hubiese conducido a una solución parecida a la de la culpabilidad de
acto pura: menos reprochable volvía a ser quien mayor esfuerzo requería
para controlar la pulsión (nuevamente reincidentes y habituales serían
menos culpables, aunque el planteo no se llevó a ese extremo).
19. Con la versión moderada del funcionalismo la culpabilidad de acto
cobra el carácter de límite máximo como ficción necesaria dentro de cuyo
espacio opera la prevención especial positiva (ROXIN)23. La
culpabilidad de acto del delito se proyecta hacia la pena como límite y
dentro de la teoría de la pena opera la prevención especial conforme al
espacio de juego que la culpabilidad habilita24.
20. En la versión que combina el funcionalismo con el normativismo de
Marburg y una alta dosis de hegelianismo25 se da el nombre de
culpabilidad a un juicio que se establece en el delito, pero que para
nada toma en cuenta al agente concreto, salvo que se trate de un enfermo
mental, al que se excluye en razón de que no lesiona la confianza en el
sistema. La conexión punitiva se establece mediante la necesidad de
renormalización (devolución de la confianza pública en el sistema)26,
generada por el ilícito, según los principios de la prevención general
positiva27.
21. La disparidad de criterios sobre la base de los cuales se construyó
la conexión punitiva, su diferente ubicación y los incompatibles
conceptos ensayados acerca de ella, alertan sobre la disolución del
discurso penal. Aunque no todos ellos conserven vigencia en la doctrina
contemporánea, el muestrario de ensayos pone de manifiesto la frenética
búsqueda de un concepto que no logra configurarse.
22. Desde la prevención especial positivista con su pretensión de
reducción de todas las penas a medidas, hasta la prevención general
positiva funcionalista (que en el fondo se acerca peligrosamente a la
razón de estado), pasando por el neokantismo sudoccidental y el
ontologismo etizante, con sus concepciones de prevención general
negativa más o menos expresas, así como fueron incompatibles
(excluyentes) sus conceptos de pena, también lo fueron los ensayos
constructivos de la conexión punitiva.
23. De alguna manera, estas concepciones incompatibles de la pena y de
la conexión punitiva ponen de manifiesto el poco éxito de la doctrina
jurídico penal, que entra en crisis cuando debe elaborar un concepto
propio, andando sin las muletas de los otros campos jurídicos, siguiendo
caminos excluyentes y poco convincentes. A ello se agrega que, desde
hace tres décadas, la sociología la jaquea mostrando que en su campo, el
deber ser se separa del ser hasta límites intolerables28.
24. La más fuerte objeción de la sociología radica en la innegable
selectividad con que el deber ser penal se realiza en el campo de la
realidad del poder punitivo y del sistema penal29. Ello obliga a la
doctrina penal a asumir un grado de sinceridad jamás admitido antes, que
consiste en aceptar el fenómeno y admitir que forma parte de la
normalidad del poder punitivo, cuyo único objeto pasaría a ser la
renormalización (calmar a la opinión pública y devolverle la confianza
en el estado)30.
25. Esta constatación provoca un vaciamiento ético de la doctrina
jurídico penal. Incluso los planteos tradicionales que elaboraban la
conexión punitiva por la vía de la culpabilidad de acto, quedan
huérfanos de eticidad material, limitándose a recoger sólo la forma de
la ética tradicional: el reproche pierde legitimidad ética cuando se le
formula sólo a unos pocos seleccionados entre los más vulnerables.
26. Por esta vía el derecho penal debilita su jerarquía científica, con
el riesgo de caer en una tecnología de decisión de casos basada en una
teoría del conocimiento que cierra la puerta a cualquier dato de la
realidad por terrible que sea, o bien, en una construcción deducida de
un funcionalismo aceptado como dogma pero carente de toda ética, basado
en algo muy cercano a la razón de estado. Existe el riesgo de que, a la
vuelta de dos siglos, volvamos a la schifosa scienza denostada por
CARRARA31.
27. El destino de un saber cuyos datos de realidad son desvirtuados
empíricamente por la sociología más tradicional, como lo ponía de
manifiesto BARATTA hace un cuarto de siglo32, no es nada promisor. La
disyuntiva entre negar esos datos o aceptar que sirve a un poder que
sólo es útil al prestigio del poder, es inadmisible. El desconcierto que
esto provoca en los conceptos penales en cuanto se supera la teoría del
ilícito es tal que no han faltado autores que proponen que la teoría
del delito se agota en el ilícito33.
28. Ésta es la razón por la que he creído necesario intentar la
reconstrucción de la teoría del derecho penal desde otra perspectiva.
Dada la enorme disparidad de criterios, no hemos podido afirmar hasta
ahora cuál es el sentido de la pena, pero sabemos que siempre que el
derecho penal aportó algo a la humanidad lo hizo mediante su limitación.
Se hace menester partir de esta constatación para replantear el derecho
penal sobre esa base cierta. La legitimidad del derecho penal como
ciencia o saber se basa en su capacidad limitante del poder punitivo34.
29. Partiendo de lo que está verificado, o sea, de la necesidad de la
función limitante del derecho penal para preservar el estado
constitucional de derecho, creemos que lo más racional es reelaborarlo
partiendo de una teoría agnóstica de la pena. El sentido metafórico de
la expresión agnóstica sirve para poner de manifiesto la idolatría en
que han caído las teorías legitimantes del poder punitivo, que sostienen
su omnipotencia y lo convierten en un ídolo adorado por muchos
fanáticos.
30. El derecho penal basado en un concepto agnóstico de la pena, puede
construir su teoría del ilícito por carriles parcialmente diferentes a
los seguidos por las teorías legitimantes del poder punitivo, pero
sustancialmente sin apartarse de los elementos tradicionales. La prueba
de fuego de semejante teoría -como de todas- se halla a la hora de
construir la conexión punitiva. Para ello creemos que debe sostenerse el
concepto de culpabilidad, sin abandonar las formas de la ética
tradicional, pues todo abandono de estas formas corre el riesgo de
acabar destruyendo el concepto mismo de persona35.
31. No cabe rechazar esta forma argumentando que la autodeterminación
no es verificable36. Además de que el determinismo tampoco lo es, lo
cierto es que interactuamos socialmente como autodeterminados y que cada
persona en diferentes circunstancias concretas (constelación
situacional) tiene sólo cierto catálogo de posibles conductas37. También
es verificable que la antropología jurídica, constitucional y
iushumanista, se apoya en la autodeterminación humana (la persona y la
soberanía popular serían inexplicables de otro modo).
32. No cabe duda que en la culpabilidad por el acto también deberá
tomarse en cuenta la personalidad del agente, pero con un sentido
totalmente diferente, pues se trata de reprocharle lo que hizo en
función de su catálogo de posibles conductas condicionado por su
personalidad (en la culpabilidad de autor se le reprocha la personalidad
y lo que hizo es sólo un síntoma). En la culpabilidad de acto se le
reprocha el ilícito en función de su personalidad y de las
circunstancias; en la de autor se le reprocha lo que es en función del
injusto.
33. Pero una culpabilidad de acto, incluso conduciendo a conclusiones
dispares y opuestas a la culpabilidad de autor, no legitima el ejercicio
del poder punitivo y tampoco tiene contenido ético, porque a éste lo
derrumba la altísima selectividad del poder punitivo. No obstante, se
hace necesario apelar a ella como un límite de irracionalidad a acotar:
resulta intolerable que se pretenda habilitar poder punitivo más allá
del límite que señala la culpabilidad por el acto.
34. Siendo la culpabilidad de acto sólo un límite, no puede señalar la
cuantía del poder punitivo en cada caso sin tomar en cuenta el dato de
selectividad. No es ético ni racional por parte de la doctrina proponer a
las agencias jurídicas que ignoren por completo la falla ética más
notoria de la culpabilidad, sobre la que se llama la atención desde hace
más de dos siglos, con los correctivos que convergieron en la llamada
co-culpabilidad38 y que proceden de MARAT39 y del buen juez MAGNAUD40,
pero que no son suficientes para incorporar el dato.
35. La co-culpabilidad (Mit-Schuld) es insuficiente porque: a) en
principio evoca el prejuicio de que la pobreza es la causa de todos los
delitos41; b) en segundo lugar, si se corrigiese ese prejuicio,
concluiría habilitando más poder punitivo para las clases hegemónicas y
menos para las subalternas, lo que puede conducir a un derecho penal
clasista a dos velocidades; c) en tercer término, sea rico o pobre el
seleccionado, siempre lo será con bastante arbitrariedad, con lo cual no
logra hacerse cargo de la selectividad estructural del poder punitivo.
36. En un derecho penal fundado a partir de un concepto agnóstico de la
pena, debe exigirse a las agencias jurídicas que agoten su poder
jurídico de contención neutralizando hasta donde les sea posible la
selectividad estructural del poder punitivo, lo que no se obtiene con la
mera culpabilidad de acto, que no lo toma en cuenta. Ésta no es más que
un límite máximo tolerado por un estado de derecho, que nunca puede
cometer la osadía de pretender sancionar a sus habitantes por lo que
son, so pena de asumir formas teocráticas.
37. Pero la dialéctica entre estado de derecho y estado de policía42 no
se agota con la exclusión de la culpabilidad de autor: las pulsiones
del estado de policía, una vez vedado el camino a una conexión punitiva
fundada en la personalidad, se atrincherarán en la culpabilidad de acto.
El estado de policía procede como en una guerra; perdida una posición
retrocede y se atrinchera en la anterior, en tanto que el estado de
derecho exigirá que, de alguna manera, se tome en cuenta la selectividad
estructural del poder punitivo.
38. Se abre de esta manera un nuevo momento tensional o dialéctico
entre la culpabilidad de acto y la exigencia de tomar en consideración
la selectividad criminalizante. La culpabilidad penal en el estado de
derecho no puede ser la simple culpabilidad por el acto, sino que debe
surgir de la síntesis de ésta (como límite máximo del reproche) y otro
concepto de culpabilidad que incorpore el dato real de la selectividad.
Sólo así resulta ético y racional el reparto del poder jurídico de
contención del poder punitivo, teniendo en cuenta que éste es un poder
limitado y debe distribuirse con equidad.
39. Desde hace décadas se conoce la marcada tendencia de la selección
criminalizante a ejercerse conforme a estereotipos43 y a recaer sobre la
criminalidad grosera y burda, practicada por personas de las clases
subalternas, sin entrenamiento para hechos más sofisticados o más
difícilmente captables por el sistema penal44. Esto demuestra que el
grueso de los criminalizados no lo son tanto en razón del ilícito
cometido, sino por la forma grosera con que lo cometieron, que los
coloca al alcance del sistema penal.
40. Queda claro, pues, que los tipos penales describen conductas, pero
sabiendo que los tipos de acto abren en la práctica un espacio de
arbitrariedad para seleccionar personas. El discurso penal es de acto,
pero el ejercicio del poder punitivo es de autor45. La inflación de
leyes penales es en la realidad operativa del sistema penal una forma de
aumentar la práctica de un poder selectivo de autor.
41. Conforme a lo anterior, el sistema penal presenta diferentes grados
de peligrosidad para los habitantes, según sean su status social y sus
características personales. Es claramente verificable la
sobrerrepresentación de algunas minorías en la prisionización, la
presencia de mayor número de inmigrantes, en ocasiones la persecución a
minorías sexuales, en todo caso la mayor incidencia en hombres jóvenes,
desempleados, habitantes de barrios marginales, etc. La peligrosidad del
sistema penal se reparte según la vulnerabilidad de las personas, como
si se tratase de una epidemia.
42. Pero en los países periféricos, como son los latinoamericanos,
debido a la creciente polarización de riqueza46, la mayoría de la
población se halla en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo.
Sin embargo y pese a todo, la criminalización recae sobre unos pocos, o
sea que, si bien el campo a seleccionar se amplía, la selección, aunque
aumenta en cantidad, siempre es ínfima en relación a éste.
43. Esto obedece a que no es el mero estatus o estado de vulnerabilidad
el que determina la criminalización. No se selecciona a una persona por
su puro estado de vulnerabilidad, sino porque se encuentra en una
situación concreta de vulnerabilidad. Y, por cierto que, partiendo de
cierto estado de vulnerabilidad, debe mediar un esfuerzo personal del
candidato a la criminalización para alcanzar la situación concreta en
que se materializa la peligrosidad del poder punitivo. Algo debe hacer
la persona para alcanzar esa situación concreta, y a eso le llamamos
esfuerzo personal por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad.
44. A nadie se le puede reprochar su estado de vulnerabilidad, sino
sólo el esfuerzo personal que haya realizado para alcanzar la situación
de vulnerabilidad en que el poder punitivo se concreta. Y este esfuerzo
puede ser de muy diferente magnitud.
a) Son excepcionales los casos de quienes parten de un estado de
vulnerabilidad muy bajo y hacen un esfuerzo extraordinario hasta
alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. No siempre, pero
muchas veces, estos esfuerzos extraordinarios obedecen a retiros de
cobertura precedidos por luchas de poder.
45. b) También son poco comunes los casos de personas que partiendo de
un estado de vulnerabilidad alto, y aunque les hubiese costado muy poco
alcanzar la situación concreta, sin embargo realizan un esfuerzo
descomunal, que los lleva a ella. Por lo general se trata de supuestos
que están cerca de la patología y que llevan a cabo hechos aberrantes.
46. c) Pero el grueso de los criminalizados no realiza grandes
esfuerzos por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad, pues
parten de un estado bastante elevado y les basta muy poco para que se
concrete en ellos la peligrosidad del poder punitivo, dado que lo más
sencillo es seleccionar a quienes andan por la vía pública ostentando
sus caracteres estereotípicos. Es un esfuerzo a veces insignificante el
que hacen para que el poder punitivo concrete su peligrosidad en ellos.
47. Es bueno advertir que hay momentos en que la selección
criminalizante se altera por otras razones, que pueden determinar una
insistencia en la selección política, como sucede en los regímenes
autoritarios, o hacerla recaer sobre minorías étnicas, sexuales, etc.,
como sucede en las incontables emergencias que inventa el poder punitivo
para eliminar obstáculos a su ejercicio. No obstante, las reglas no
cambian mucho, pues sólo se trata de una modificación del estereotipo
criminal o un complemento del mismo.
48. La administración del poder jurídico de contención del poder
punitivo conforme al grado de esfuerzo personal por alcanzar la
situación concreta de vulnerabilidad, siempre dentro del marco máximo de
la culpabilidad de acto, resulta racional y también posible. Como el
poder jurídico de contención es limitado, es razonable que se reparta
con preferencia para los que menos han hecho para ser alcanzados por el
poder punitivo, que son los que partieron de un alto estado de
vulnerabilidad que determinó que con un pequeño esfuerzo se concretase
el peligro de criminalización.
49. Por el contrario, es también razonable que tampoco agoten un poder
limitado en quienes se han empeñado en un esfuerzo considerable por
llegar a la situación concreta de vulnerabilidad. Se trata de una lógica
de preferencia análoga a la que podría emplearse en la salvación de
náufragos: dejando a salvo razones de humanidad, es razonable que se
deje para el final a los que hundieron el navío.
50. Teniendo en cuenta que el esfuerzo jurídico colisiona
constantemente con las fuerzas del estado de policía, resulta racional
que el derecho penal reproche el esfuerzo personal por alcanzar la
situación concreta de vulnerabilidad, porque esa es la medida del aporte
de la persona contra el propio cometido reductor del poder punitivo del
derecho penal. El esfuerzo por la vulnerabilidad es la contribución
personal del sujeto a las pretensiones legitimantes del poder punitivo
y, por ende, contrario al esfuerzo reductor y pacificante del derecho
penal.
51. Por otra parte es verificable que las agencias jurídicas disponen
de mayor espacio de contención cuando este esfuerzo ha sido menor y
viceversa. Esta relación inversa entre esfuerzo personal por alcanzar la
situación de vulnerabilidad y espacio de poder reductor no puede
negarse aduciendo ejemplos de presión política o de corrupción, pues
éstos sólo demuestran que el sujeto no ha perdido su bajo nivel de
vulnerabilidad originario. Nos referimos a supuestos donde las agencias
jurídicas operan sin esas interferencias.
52. La culpabilidad por la vulnerabilidad no es un correctivo de la
culpabilidad por el acto, sino su contracara dialéctica, de la que
surgirá la culpabilidad penal como síntesis. Dado que la culpabilidad
por la vulnerabilidad opera como antítesis reductora, nunca podrá la
culpabilidad penal resultante de la síntesis superar el grado indicado
por el reproche de la culpabilidad por el acto.
53. Puede objetarse que la culpabilidad por la vulnerabilidad es
culpabilidad de autor, aunque no hay razones para creerlo, pues se trata
de componentes del hecho mismo. Pero incluso admitiendo ad
argumentandum que lo sea, carecería de importancia, dado que en la peor
de las hipótesis sólo podría resultar en la síntesis un grado
equivalente al de la culpabilidad por el acto. No afectaría ninguna
garantía constitucional ni jushumanista una culpabilidad de autor que
sólo sirviera para reducir o dejar igual la magnitud de poder punitivo
habilitada según lo indicado por la culpabilidad por el acto.
54. Cabe preguntarse si hay algún supuesto en que, verificada la
culpabilidad por el acto, la culpabilidad por la vulnerabilidad resulte
tan ínfima que la cancele y determine que no haya culpabilidad penal.
Podemos pensar que eso suceda en casos muy excepcionales, especialmente
en los que media provocación oficial (agente provocador)47 y el ilícito
no deja de ser tal, por no tratarse de un delito experimental o de
imposible consumación.
55. En síntesis, puede afirmarse que la culpabilidad por la
vulnerabilidad no es una alternativa a la culpabilidad como reproche
formal ético, sino un paso superador de ésta que, como todo proceso
dialéctico, la presupone y la conserva en su síntesis.
56. Afirmada la culpabilidad formalmente ética como culpabilidad pura
por el hecho, conforme al ámbito de autodeterminación con que el sujeto
pudo deliberar y señalado conforme a ella un cierto grado de reproche,
la culpabilidad por el esfuerzo del sujeto por alcanzar la situación
concreta de vulnerabilidad se le opone, para contrarrestar su falta de
atención sobre el fenómeno de la selectividad y, en la medida en que
corresponda, se sintetiza en una culpabilidad normativa penal que puede
reducir el reproche por el acto, pero nunca ampliarlo.
57. La culpabilidad penal resultante de esta síntesis traduciría el
esfuerzo (ético y legítimo) del saber jurídico penal por reducir (hasta
donde su poder alcance) el resultado de la culpabilidad formal pero no
materialmente ética. El derecho penal, como programación del poder
jurídico reductor del poder punitivo, no legitima a éste, sino que lo
contiene y filtra de modo racional. La elaboración de la respuesta a la
cuestión de la conexión punitiva por la vía de la culpabilidad penal
dialéctica sería una herramienta significativa para el cumplimiento de
este cometido.
58. Si la conexión punitiva impone la elaboración de un vínculo
personalizado entre el ilícito y su autor que, en su caso, opere como
principal indicador del máximo de la magnitud del poder punitivo que
puede habilitarse para ser ejercido sobre éste, entiendo que la
respuesta más completa la proporciona un concepto que respeta la
culpabilidad por el acto y que al mismo tiempo se hace cargo del dato
más deslegitimante del ejercicio del poder punitivo, como es la
selectividad por vulnerabilidad social y personal.
59. La conexión punitiva, en una perspectiva penal asentada en el
concepto agnóstico de pena, resulta de la síntesis de un juicio de
reproche basado en el ámbito de autodeterminación de la persona en el
momento del hecho (formulado conforme a elementos formales
proporcionados por le ética tradicional)48 con el juicio de reproche por
el esfuerzo del agente para alcanzar la situación de vulnerabilidad en
que el sistema penal ha concretado su peligrosidad. El vacío de eticidad
que la vulnerabilidad provoca en la culpabilidad por el acto se llena
en el juego dialéctico con la culpabilidad por la vulnerabilidad, que se
sintetizan en la culpabilidad penal, indicadora de la cuantía de poder
punitivo susceptible de habilitarse.
60. Creo que un saber difícilmente merece el nombre de ciencia si
carece de contenido ético, especialmente cuando se trata de un saber
estrechísimamente vinculado al poder, como en el caso del jurídico
penal. Las desviaciones del discurso penal separado de la ética llenan
de horrores la historia de la humanidad en los últimos ochocientos años.
No obstante, cuando evocamos a nuestros próceres, no recordamos a
TORQUEMADA sino a BECCARIA o FILANGIERI, a FEUERBACH o a LARDIZÁBAL;
nunca a quienes legitimaron con discursos aberrantes el ejercicio
genocida del poder punitivo, sino a quienes quisieron limitarlo o
reducirlo.
61. La etización del derecho penal, reclamada insistentemente por
WELZEL y por BETTIOL49, era el grito de alerta contra la razón de
estado50 o contra un pretendido naturalismo que arrasaba con la persona.
Sus caminos de etización no son transitables después de la
deslegitimación sociológica del poder punitivo, pero el reclamo ético
sigue siendo absolutamente válido. En este sentido no proponemos un
concepto de culpabilidad que constituya una solución de continuidad con
esta tradición, sino un replanteo de la misma orientada hacia el poder.
No sería más que el corolario del reclamo originario, en una hora de
fortísimas pulsiones inquisitoriales.
62. De este modo me permito llegar al final de esta intervención. Es el
momento de expresar mi más sincero agradecimiento a la Universidad de
Macerata por este honor. Comprendo perfectamente la honra y la
responsabilidad de recibir un Doctorado honoris causa, que conforme a la
tradición universitaria implica un compromiso de incorporación por
parte de quien lo recibe. Debo expresar que, en términos personales y
sin ninguna falsa modestia, no creo merecerlo. Sin embargo, pienso que
en este mundo nada surge de la nada. Somos el resultado de todos los que
nos han enseñado y formado. Y en este sentido la memoria me trae en
torbellino figuras lejanas en tiempo y espacio, la mayoría de las cuales
ya no están.
63. Como en un filme, desfilan por mi recuerdo desde las lejanas clases
de criminología de Alfonso QUIROZ CUARÓN y de derecho penal de
Celestino PORTE PETIT en México, hasta los incontables diálogos con
exponentes de la diáspora republicana española, en especial con Manuel
DE RIVACOBA Y RIVACOBA y con Francisco BLASCO FERNÁNDEZ DE MOREDA, las
conferencias y conversaciones con el inolvidable Giuseppe BETTIOL, la
potente influencia de las obras y el pensamiento de Hans WELZEL, la guía
para sumergirme en la bibliografía alemana que me proporcionaran
Hans-Heinrich JESCHECK y Heinz MATTES en Freiburg, las largas
conversaciones con Louk HULSMAN, las atrevidas y creativas tesis de Nilo
BATISTA, las advertencias de Antonio BERISTAIN, la apertura al
pensamiento crítico con nuestras criminólogas Rosa DEL OLMO y Lola
ANÍYAR DE CASTRO, y, sin duda, la formidable erudición, claridad de
pensamiento y generosidad quien no podría omitir sin incurrir en pecado
de lesa ingratitud: Alessandro BARATTA.
64. Pero no sólo de ellos he aprendido. Mucho me han enseñado los
colegas de la magistratura de tantos años, con sus aciertos, sus
errores, su humanidad y, a veces, también algunos con su crueldad, y
mucho más las conversaciones con los presos y con sus familiares, con
las víctimas y con los policías. Y, por último, séame permitido evocar
también en este momento a la Prof. Elba Dora CATTANEO, mi vieja tía que,
hija de la emigración de esta tierra, dedicó su vida a enseñar la
lengua gentil en mi país y a la que debo mi cariño por la literatura y
la cultura italiana. Miles de compatriotas deberán a ella, como a tantos
héroes y heroínas anónimas, hablar y leer el italiano en la Argentina.
Es por todos ellos y en nombre de ellos que lo acepto y lo agradezco,
porque ellos lo merecen.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario