Director: Dr. Jose Luis España

miércoles, 10 de julio de 2013

Jurisprudencia Proceso Penal: - Decomiso - Legitimación Procesal Activa - Querella

Tribunal: Cám. Nac. de Casación Penal - Sala IV
Autos: Arias, José y Otros s/Recurso de Casación
Fecha: 03-06-2013
Cita: IJ-LXVIII-559


Sumarios :
  1. Corresponde disponer el decomiso de determinadas piezas arqueológicas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 de la Ley Nº 25.743, y la entrega de las mismas a los Estados que las reclaman, en tanto el principio general de la accesoriedad del decomiso en una sentencia cede en la medida en que una ley especial lo disponga, y el hecho de que los imputados no hayan sido condenados no obsta a que el Estado, en razón de sus facultades, pueda a través del Poder Judicial decomisar los objetos que mediante ley ha decidido que recibirán un diverso tratamiento.


  2. Están legitimados para actuar en el proceso casatorio los Estados extranjeros que han tenido intervención a lo largo del proceso para actuar como querellantes y colaborar con la investigación, máxime si se tiene en cuenta que podrían resultar prima facie particularmente ofendidos toda vez que los bienes objeto del decomiso son de su propiedad.
Cámara Nacional de Casación Penal - Sala IV
Buenos Aires, 3 de Junio de 2013.-
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en el marco de la causa 46.547 de su Registro, con fecha 17 de setiembre de 2012, resolvió confirmar el resolutorio por el cual el juez de primera instancia dispuso el decomiso de todas y cada una de las piezas mencionadas en su resolución de conformidad con lo dispuesto por el art. 38 de la Ley Nº 25.743 y la entrega de las mismas a los Estados que las reclamaban, cumpliendo para ello con todos los procedimientos y trámites administrativos necesarios (fs. 1/13 vta., 14/53 vta. Y 148/151).
II. Que contra dicha decisión, Carlos Fernando Languasco y Néstor Eduardo Janeir Aude, con el patrocinio de los doctores Pedro Andereggen y María Laura Andereggen el primero y Alejandra Ivanovich el segundo, interpusieron recurso de casación, al igual que Francisco García Santillán en su calidad de defensor de José Arias, los cuales fueron concedidos por el a quo a fs. 232/vta. Y mantenidos en esta instancia fs. 249, 263 y 276.
III. A) Que la defensa de Languasco encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto consideró que se había realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva por haber privado al recurrente de la propiedad y posesión sobre cosas muebles legítimamente adquiridos de buena fe y a título oneroso mediante su secuestro dispuesto en el marco de una causa en la cual nunca fue convocado a prestar declaración indagatoria y en la cual se dictó su sobreseimiento.
Asimismo, entendió que si bien la sentencia reconoce el derecho a ser compensado o indemnizado por la pérdida de los objetos cuyo decomiso a favor de terceros dispone, también indica que ello debe tramitarse en otra sede lo cual, a criterio del recurrente, importa una alteración e inversión de todo el régimen jurídico del Cód. Civ. y Convenios Internacionales que condicionan la efectiva devolución al pago de una compensación justa y equitativa, lo que causa un perjuicio irreparable.
Luego de recordar los antecedentes de la causa, alegó que la sentencia impugnada hacía una arbitraria, genérica y reiterada mención a la infracción a las Leyes Nº 9.080 y 19.943, cuando en realidad no se había vulnerado ninguna disposición legal toda vez que el mismo Estado Nacional vendía en los museos de su órbita piezas similares a las que se le secuestrara al recurrente, así como las aceptaba en donación.
Continuó con su crítica señalando que se encontraba acreditada la existencia y comercio público en el país de centenares de piezas de arqueología argentina, peruana y de otros países tanto con anterioridad a la época en que la República del Perú dictó su legislación interna, al Convenio de París aprobado por Ley Nº 19.943, o incluso aún a las Leyes Nº 9.080 y 17.711.
En tal dirección, indicó que no se había arrimado prueba de cargo alguna que acreditase que las piezas arqueológicas secuestradas hayan sido ilícitamente importadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la premencionada legislación.
Cuestionó también el recurrente que se haya procedido a la restitución sin sentencia condenatoria lo cual, a entender del agraviado, violaría el art. 29 inc. 2º del Código Penal y el art. 403 del Código Procesal Penal de la Nación dado que sin haberse cumplido con el ejercicio de la acción civil correspondiente, solamente un Tribunal Oral -no el juez de instrucción- puede válidamente dictarla sin condena (art. 402 de C.P.P.N.).
Así, señaló que al no haber en la causa ejercicio de la acción civil ni competencia del juzgado de primera instancia para dictarla, la cita efectuada por el a quo respecto de la excepción a la posibilidad de entrega a terceros aún sin sentencia condenatoria brinda no sólo un fundamento aparente, sino que el caso del art. 523 del C.P.P.N. (en cuanto dispone que las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso restitución o embargo serán devueltas a quién se le secuestraron) resulta autocontradictorio y falto de motivación.
Por otro lado indicó, refiriéndose al art. 238 del C.P.P.N., que el principio general en materia penal es siempre la devolución del efecto a quién le fuera secuestrado y que no cede ni aún en caso de sustracción.
Continuó con cita al art. 524 del C.P.P.N. expresando que el a quo realizó una mezcla de normas para suplir la ausencia de reclamo por vía diplomática, requisito que estipulan las convenciones citadas -a entender del recurrente, de forma contradictoria- por el tribunal de grado, (conforme las disposiciones del art. 11 de la Ley Nº 25.568). Además, aclaró que el término reivindicación es manifiestamente empleado en la Convención en el sentido civil del término y pertenece a la competencia de ese fuero.
Siguiendo con su exposición, el agraviado cuestionó la afirmación vertida por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en cuanto afirmó que no era posible reconocer el dominio de los apelantes sobre los objetos secuestrados.
Al respecto, indicó la defensa que el tribunal trató la cuestión a la luz de las disposiciones de las Leyes Nº 9.080, 25.743 y los arts. 2339 y 2340 inc. 9 del Cód. Civ. y la remisión a la existencia de un decomiso administrativo dispuesto por disposición nro. 26 del Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latino (en adelante INAPL) sobre el que aclaró no tenía conocimiento alguno ya que jamás había sido notificado de ella.
Agregó que el decomiso administrativo previsto en la Ley Nº 25.743 sólo está contemplado en su art. 38 y que la invocación a dicha figura en el fallo puesto en crisis, resulta contradictorio con el argumento de que no se trata de una pena accesoria o consecuencia accesoria de la condena en los términos del art. 23 del Código Penal.
De esta forma, sostiene que la utilización de dicha disposición como argumento para proceder al decomiso resulta violatoria del principio de separación de poderes, leyes aplicables, derecho de defensa y de las leyes aplicables.
Continuó con su agravio señalando que la Ley Nº 9.080 hace distinción entre “yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico” (art. 1) y los objetos arqueológicos y paleontológicos (art. 7) sobre los cuales admite se hallen en poder de los particulares, con la posibilidad de expropiarlos para enriquecimiento de los museos nacionales. Así pues, consideró que equiparar los objetos a los yacimientos resulta una interpretación contraria e inconstitucional de los arts. 2336 y 2337 inc. 1 del Cód. Civ. que ubica dentro del comercio a todo objeto cuya enajenación no esté prohibida.
Luego de ello, analizó las disposiciones del art. 16 de la Ley Nº 25.743 por el cual se establece la obligación de denunciar a la autoridad competente las colecciones u objetos arqueológicos en poder de personas físicas o jurídicas, so pena de decomisar dichos elementos por presumir la ilegalidad de esa tenencia.
En ese sentido, resaltó que había cumplido con todos los deberes establecidos en la norma, concretamente, al denunciar la colección secuestrada, sin haber sido notificado de apercibimiento alguno.
Refirió además respecto de la Ley Nº 19.943 que no se acreditó en autos que los objetos hayan salido de los países con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la cual establece la adquisición de buena fe como condición objetiva para la restitución. Sin embargo, aclaró a continuación que no es aplicable directamente la Convención, ya que esta misma establece que ello debe hacerse a través del derecho interno de los propios Estados y que la condición de previa indemnización contemplada en la Convención de París, ratificada por Ley Nº 19.943 no es disponible por parte de aquellos.
Asimismo, citó en su respaldo las disposiciones de la Ley Nº 25.257, 25.568 y 25.832 que establecen la necesidad de indemnización y habilitación de la vía diplomática para la recuperación de los objetos.
Como corolario de su presentación, puntualizó sus agravios en la violación del principio de nullum crimen sine lege -puesto que se afirmó que el decomiso no tiene naturaleza sancionatoria-, la conculcación de la garantía de la defensa en juicio -por no haber sido escuchado en declaración indagatoria, hacer valer un decomiso administrativo del cual no fue notificado y haciendo lugar a una reivindicación sin acción civil- y el derecho de propiedad -por haber sido privado de esta fuera de los casos previstos por ley-.
B) A su turno, Francisco García Santillán en representación de José Arias, encarriló su presentación dentro de las causales de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., en tanto consideró que se incumplió con el art. 123 del mismo digesto. Ello, puesto que por un lado se decomisaron arbitrariamente los bienes y por el otro se indicó que podía pedir una compensación o indemnización, lo cual sólo ocurre cuando se ha generado un daño.
De tal modo, a criterio del impugnante, se verifica una violación a los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, puntualmente, los derechos de inviolabilidad del patrimonio, la defensa en juicio y el principio de legalidad.
Luego de recordar la plataforma fáctica del caso, recordó que su consorte de causa Laguasco había presentado documentación en la cual daba cuenta que el Estado Nacional aceptaba donaciones de objetos similares a los secuestrados en autos.
Agregó que no se había determinado la fecha en que los objetos habían sido extraídos del país de origen y que consideraba vulnerados los arts. 338, 402 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto se procedía al decomiso de los bienes de José Arias a pesar de haber sido sobreseído en autos.
Consideró que el decomiso es una consecuencia accesoria a una pena principal, citando al efecto el inc. 2º del art. 17 de la Ley Nº 25.307 y jurisprudencia vinculada, por lo que al ser sobreseído Arias, debían restituirle todas las cosas que en su oportunidad se le secuestraran de conformidad con lo dispuesto por los arts. 338, 402 y 523 del C.P.P.N.
Sostuvo que su defendido no estaba siendo investigado en una causa que tramita en Lima, República del Perú sobre estos mismos hechos y que la ley sólo autoriza el decomiso cuando las cosas hayan sido ilícitamente apoderadas por el autor del delito.
Continuó el recurrente señalando que las piezas que no eran de origen peruano debían ser dejadas expresamente fuera de la cooperación internacional fundando su postura en la Ley Nº 25.307 Artículo 2 de dicha norma.
Asimismo, recordó las disposiciones de la Ley Nº 9.080 en orden a la diferencia entre los yacimientos y los objetos arqueológicos y paleontológicos y su reconocimiento a la propiedad privada de estos; a la vez que insistió en que no se había acreditado que los mismos hubiesen sido obtenidos con anterioridad a dicha ley.
En tal dirección, recordó que según el art. 2412 del Cód. Civ., en materia de cosas muebles no robadas ni perdidas, la posesión vale título y que es deber del acusador probar aquel extremo, lo cual no ocurrió en autos.
Siguiendo con su crítica, el recurrente expresó que la hipótesis inicial de la investigación sustentada por los Fiscales era errada en tanto nunca acreditaron el origen ilícito de los objetos y que la Ley Nº 9.080 había caído en desuetudo, puesto que no había sido aplicada en años.
Respecto del decomiso, cuestionó al igual que Languasco, la competencia del juez de instrucción para realizar el decomiso sin acción civil y que de tal modo se estaba llevando a cabo un decomiso sin condena (citó en su respaldo los arts. 29 inc. 2º, del Código Penal, 402 y 403 del digesto de rito).
Recordó las disposiciones de los arts. 238, 402, 522, 523 y 524 del C.P.P.N. como respaldo a su postura y expresó iguales agravios de Languasco en orden a la falta de notificación del expediente administrativo del INALP que culminara con la disposición nro. 26 citada por el a quo.
Sobre el punto, refirió que consideraba contradictoria la referencia al “decomiso administrativo” de la Ley Nº 25.743 cuando por otro lado sostuvieron que no se trataba de una pena accesoria o consecuencia accesoria en los términos del art. 23 del Código Penal. Ello, a su vez, colisiona con las distintas jurisdicciones administrativa y penal involucradas y que en el caso se utilizan de manera unificada.
Así, continuó fundando su exposición en la Ley Nº 25.743 con motivos similares a los reseñados por Languasco, principalmente en orden a la existencia de objetos arqueológicos y paleontológicos lícitamente adquiridos y en poder de particulares con anterioridad a su sanción, hipótesis en la que a entender del defensor, se encontraba Arias.
Para mayor abundamiento, citó las disposiciones de las Leyes Nº 19.943, sobre la cual expresó idénticos cuestionamientos que los realizados por Languasco. Amén de ello, trajo en auxilio las Leyes Nº 25.257, 25.568 y 25.832.
Hizo reserva del caso federal.
C) En tercer lugar, Néstor Eduardo Janeir Aude bajo el patrocinio de Alejandra Ivanovich, encuadró sus agravios en los mismos motivos casatorios que sus consortes de causa, adhiriendo a lo expuesto por los demás letrados.
Concretamente, cuestionó que el a quo haya tenido por consentida y notificada la ya mencionada disposición nro. 26 del INALP.
Asimismo, sostuvo que la resolución adolecía de arbitrariedad manifiesta por cuanto se decomisaba sin sentencia condenatoria previa, a la vez que resaltó que el Estado reconocía la propiedad sobre objetos como los que aquí se debaten y que podrían ser recuperados por éste previo pago a los propietarios.
Por otro lado, puso de resalto la violación del principio de ne bis idem en tanto ya había sido juzgado por los mismos hechos en Perú, donde mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2005 se lo sobreseyó por la extracción ilegal de bienes culturales. Según refiere el recurrente, se trataría de las mismas piezas aquí secuestradas y que al ser sometidas a decomiso, adquirirían el nivel de confiscación.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, se presentaron por la República de Ecuador los Dres. Horacio Luis Moreno y Rafael González Arzac, quienes solicitaron fundadamente se declararan inadmisibles los recursos interpuestos por la defensa y en subsidio se los rechace por ser jurídicamente infundados (ver fs. 289/303 vta.).
Por su parte, se presentó la Dra. Alejandra Ivanovich, por la defensa de Néstor Eduardo Janeir Aude, quién mejoró fundamentos del recurso oportunamente interpuesto (ver fs. 304/305 vta.)
Concretamente, cuestionó que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal había partido de tres premisas falsas para su razonamiento, el primero, que no siempre el sobreseimiento genera el deber de devolver aquellos que se secuestró; que no es posible reconocer el dominio de los apelantes sobre los bienes secuestrados y que existe un decomiso administrativo de fecha 30 de abril de 2010, decisión que fuera notificada y consentida y que la misma constituye la antesala de la resolución apelada.
Asimismo, se presentaron en conjunto las defensas de Néstor Eduardo Janeir Aude, Carlos Fernando Languasco y José Arias, quienes solicitaron se requiriera el expediente administrativo por el cual se dictó al disposición INALP nro. 26, fundamentalmente, debido a la ausencia de notificación de dicho expediente a las partes involucradas y porque se trataría de jurisdicciones netamente diversas.
IV. Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., presentaron breves notas los abogados apoderados de la Embajada del Perú en Argentina Dres. Mauad y Mandrini, así como los representantes técnicos de Carlos Languasco y Néstor Janeier, Dres. Andereggen e Ivanochich (ver fs. 321/322 vta., 331/332 y 333/335 respectivamente), en las cuales se reiteraron los argumentos oportunamente vertidos por las partes.
Asimismo, se presentó la defensa de José Arias a través del Dr. Francisco García Santillán quién amén de reiterar sus argumentos en las breves notas presentadas, planteó la falta de legitimación de la parte querellante para actuar en el proceso casatorio (ver fs. 323/330 vta. Y 337/338).
Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que corresponde en primer lugar, adentrarse en el análisis de la admisibilidad de los recursos interpuestos.
En tal sentido, si bien la decisión recurrida no puede reputársela sentencia definitiva en los términos del art. 457 del código adjetivo, puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, resulta equiparable a tal, en la medida en que la omisión de su examen, podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (confr. Fallos: 333:2017, entre muchísimos otros).
Asimismo, los recursos han sido interpuestos por aquellos con legitimidad a hacerlo, conforme lo dispone el art. 459 del Código Procesal Penal de la Nación y en los plazos y motivos señalados por los arts. 456 y 463 del mismo digesto.
II. Que superado el test de admisibilidad habré de adentrarme en el análisis de la cuestión traída a estudio, sobre lo cual vale destacar que no resulta tema de discusión ante esta Cámara Federal de Casación la materialidad de los hechos generadores del proceso, en la medida que ha quedado delimitado el decisorio al destino que tuvieron las piezas arqueológicas secuestradas en el marco de las causas 10.817/00 y 3992/07, ambas del registro de la secretaría nro. 5 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.
En efecto, tal como surge de las constancias de autos, dicha judicatura ordenó, previa realización de tareas de inteligencia, el allanamiento de una serie de negocios que se dedicarían a la comercialización de objetos arqueológicos y paleontológicos.
De dichas medidas, se obtuvo como resultado el secuestro de gran cantidad de piezas de valor histórico, concretamente de las residencias y comercios de Carlos Languasco, Néstor Eduardo Janeir Aude, Carlos Alberto Osona y José Luis Arias.
Ahora bien, de la lectura de los planteos de las defensas, surge como tema a decidir si el decomiso ordenado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3, ha sido ajustado a derecho.
Una primera aproximación al tema a decidir nos la brinda el art. 23 del Código Penal en tanto dispone que: “En todos los casos en que recayese condena por delitos previsto en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito […]”.
Al respecto, es unánime la doctrina y jurisprudencia en cuanto consideran al decomiso una disposición imperativa para el juzgador, pues se trata de una pena accesoria (confr. Causas N° 10.487, 12.071 y 12.260, Regs. N° 1711.09, 1160.10 y 1237.10, “Shoulov, Jonatan s/rec. De casación”, “Juárez Lima, Nayely s/rec. De casación” y “Aguayo Gallardo, Julia Deyanira s/rec. De casación”, rtas. El 23 de noviembre de 2009, 11 de agosto de 2010 y 24 de agosto de 2010, respectivamente), Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, 3ª. Edición, Bs. As., 2008, Tomo 2, págs. 1255/1256 - en igual sentido, en lo sustancial, Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, octava edición corregida, ampliada y actualizada por Nicolás F. D’Albora, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, págs. 786/787- ).
De este modo, aparece como lógica consecuencia que el decomiso “…sólo puede existir en tanto y en cuanto exista una pena principal y, a su vez, puede o no imponerse el decomiso habiéndose decretado esa última…” (confr. Andrés J. D’Alessio, “Código Penal de la Nación, Anotado y concordado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, pág. 223).
Ahora bien, más allá de este principio general sentado en los numerosos antecedentes citados, se verifican una serie de excepciones al mismo que es aplicable justamente al caso en particular.
En efecto, por imperio del art. 4º del Código Penal, las disposiciones generales del digesto de fondo “… se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran la contrario.”
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse en casos análogos al considerar que la aplicación del art. 23 Código Penal a las infracciones legisladas en la Ley Nº 19.359 no es una agravación de las sanciones establecidas en esta con una pena accesoria, sino una remisión a una norma general cuyas previsiones se extienden a todas las figuras represivas contempladas por leyes especiales (CSJN Fallos 299:167 “S.A. Tomín I.C.F.I en liquidación y otro s/infracción Ley Nº 19.359”).
Continuando con este razonamiento, no deja de ser trascendente para este caso la existencia de una ley especial, concretamente, la 25.743 que en su art. 38 prevé el decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y/o los instrumentos utilizados para cometer la infracción.
Así las cosas, el principio general de la accesoriedad del decomiso cede para el caso en la medida que la ley especial dispone de dicha sanción de forma independiente a la sentencia.
En efecto, tal como lo prevé la ley de estupefacientes 23.737 en su art. 30, el Código Aduanero en su art. 876 inc. a) y b) o la ley de propiedad intelectual 11.723 en su art. 72; el decomiso de la mercadería se erige como sanción a la infracción a sus disposiciones.
Es que tal como puede apreciarse, el sistema penal prevé respecto de determinados bienes, un régimen diverso en razón de su naturaleza, lo que se ve reflejado en lo particular, por las disposiciones de las Leyes Nº 9.080 y 25.743.
En efecto, ya la ley de ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos sancionada en 1913 establecía el dominio público de los mencionados yacimientos. Sin embargo, también reconocía la propiedad privada de las piezas adquiridas con anterioridad al dictado de la ley, con el objetivo de no consagrar su dominio público retroactivamente.
De esta manera, la ley reconoce que los bienes adquiridos con anterioridad a la sanción de la ley pertenecen a los particulares y, por ende, pueden ser objeto de expropiación (art. 7), mientras que las habidas con posterioridad pertenecen al Estado y, en consecuencia, pasibles de decomiso.
Para mayor abundamiento, resulta igualmente relevante resaltar que la reforma del Cód. Civ. la Ley Nº 17.711 produjo una modificación sustancial del Cód. Civ., al incorporar a los yacimientos arqueológicos y paleontológicos en el art. 2.340, inc. 9 como los bienes pertenecientes al dominio público.
Así las cosas, pretender acreditar, como pretende la defensa, en qué momento fueron sustraídos de sus lugares de origen los objetos arqueológicos cuando -como palmariamente se ha demostrado- los mismos fueron hallados en poder de particulares recientemente, aparece como una medida impracticable en tanto habría que remitirse a una fecha anterior a febrero de 1913.
Pues bien, el hecho de que los imputados no hayan sido condenados no obsta a que el Estado, en razón de sus facultades, pueda a través del Poder Judicial, decomisar los objetos de lo que se trata el subexamine, puesto que mediante ley ha decidido que recibirán un diverso tratamiento. Ello revela la existencia de un deslinde entre el reproche penal del sujeto y el objeto de interés para el Estado.
Respecto de la supuesta confiscación sufrida por los imputados, debe recordarse que más allá de la disquisición efectuada respecto de las cuestiones civiles involucradas cuyos principios como se ha visto ceden ante la especial naturaleza de los objetos; se desprenden del razonamiento desplegado ciertos parámetros que permiten advertir la adecuación a la norma en lo dispuesto por el juez de grado.
En primer lugar, el resolutorio que motiva el presente resulta una sentencia en los términos pretendidos por el constituyente, en la medida que ha sido dictada por el juez competente en la causa, motivada en los hechos y fundada en derecho mediante una correcta valoración de los elementos de la causa y la normativa que imperan en la materia.
Por otro lado, la referencia efectuada por el a quo de la actividad administrativa como “antesala” del decomiso penal, no tiene para el caso la relevancia que se le han dado las defensas en la medida que -como los recurrentes han aceptado- se tratan de órbitas jurídicas diversas y fundamentalmente, porque todos los cuestionamientos que se quieran hacer respecto de aquella decisión adoptada por el INALP, deberán ser efectuados en la sede correspondiente.
De esta manera, entiendo que el criterio adoptado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 ha sido ajustado a derecho y por tanto debe ser confirmado.
Como corolario y en lo atinente al nuevo agravio introducido por el señor defensor de José Arias en su presentación de breves notas, no habré de dar tratamiento a la cuestión, pues el Tribunal debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias que no se observan en la presentación del letrado de fs. 337/338.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo se rechacen los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados con costas en la instancia. Tener presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.-
El Dr. Hornos dijo:
I. Se inician las presentes actuaciones a raíz de una denuncia efectuada por Omar Hamid, en su carácter de integrante de la División de Protección del Patrimonio Cultural de la Dirección Nacional de la Policía Aeronáutica, quien manifestó que en la “Galería del Sol” sita en la calle Florida 860 de esta ciudad, se estarían comercializando piezas arqueológicas y paleontológicas.
Que, el juez a cargo de la investigación a fin de determinar la tenencia ilegítima de los bienes mencionados, dispuso la realización de varios allanamientos a partir de los cuales fueron secuestrados elementos de interés arqueológico y paleontológico, según lo determinaron las pericias llevadas a cabo sobre dichos objetos.
Que, con fecha 4 de noviembre de 2011, el juez instructor -sin perjuicio del sobreseimiento dictado- dispuso el decomiso de las piezas arqueológicas y paleontológicas y la entrega de los bienes a los Estados reclamantes -Perú y Ecuador- (conf. Fs. 1/13 vta.) Pues sostuvo que si bien se ha declarado la prescripción de la acción penal, la infracción a la ley penal se ha acreditado desde el momento en que a partir de los exámenes periciales realizados, se determinó que las piezas secuestradas resultaban arqueológicas y, en otros casos, paleontológicas, todas con interés científico, siendo las mismas solicitadas en devolución por los Estados interesados en acumularlas a su patrimonio cultural (conf. Fs. 12), lo que fue apelado por las defensas particulares de Néstor Eduardo Languasco y José Arias.
Que, con fecha 17 de septiembre de 2012, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs. 148/151) resolvió confirmar el resolutorio obrante a fs. 1/13, que fue recurrido en esta sede.
II. Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes que han dado lugar al dictado de la decisión ahora recurrida, corresponde señalar que cierto es que el decomiso es, en principio, una consecuencia accesoria a una pena principal, de carácter retributivo, que constituye un efecto de la sentencia condenatoria cuando se configuran las condiciones previstas en el art. 23 del Código Penal (causa nº 3822 “Jerez, Víctor Eduardo s/recurso de casación”, Reg. Nº 5174.4, rta. 08/09/2003).
Sin embargo, se presenta sustancial recordar que la disposición mencionada establece que:”La condena importa la pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo destruirse…” y señala expresamente que las reglas allí contenidas relativas al decomiso para supuestos de dictado de sentencias condenatorias y de la adopción de medidas cautelares a los fines de asegurarlo, deberán dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Derechos que también ampara el art. 402 del C.P.P.N. en cuanto dispone “La sentencia absolutoria ordenará, cuando, fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas”.
Asimismo y en coherencia con lo expuesto, como lo afirma el tribunal a quo, diversas normas del código de rito nacional contemplan la posibilidad de no restituir los objetos del delito, y, entonces, decomisar los elementos que no corresponde reintegrar (arts. 338, 402 y 523 del C.P.P.N.).
Ello, en atención a que, de lo contrario, se cercenaría el pertinente derecho constitucional de propiedad de quien, en su caso, haya probado ser legítimo propietario o tenedor del bien que se trate. Razón por la cual, no puede sostenerse que el sobreseimiento o la absolución conlleven indefectiblemente la devolución de bienes o cosas a quien no puede tenerlas legítimamente.
En punto a ello, habré de recordar que -a contrario de lo sostenido por las defensas-, la Ley Nº 25.743, en su art. 9 dispone que “Los bienes antropológicos y paleontológicos son de dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren, conforme a lo establecido en los arts. 2339 y 2340, inc. 9º del Cód. Civ. y por el art. 121 y concordantes de la Constitución Nacional”. En este sentido, resulta pertinente poner de resalto que la propiedad de las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos en favor del Estado ya estaba regulada en la Ley Nº 9080 de 1913.
Asimismo, la normativa citada presume que si dentro del plazo de 90 días desde la entrada en vigencia de la ley, los particulares que tuvieren en su poder objetos arqueológicos, no los denunciaren ante la autoridad competente, aquellos bienes serán de procedencia ilegal dando lugar al decomiso (conf. art. 16 y ss.) De conformidad a lo dispuesto por el art. 32 en cuanto autoriza el decomiso de los materiales arqueológicos, paleontológicos y/o instrumentos utilizados para cometer la infracción.
III. En relación al planteo efectuado por el doctor Francisco García Santillán, en su carácter de abogado defensor de José Arias en cuanto sostuvo la falta de legitimación de la parte querellante para actuar en el proceso casatorio, he de señalar que el agravio no tendrá favorable acogida pues tal como se desprende de las presentes actuaciones los Estados extranjeros -Ecuador y Perú- han tenido intervención a lo largo de todo el proceso para actuar como parte querellante y colaborar con la investigación, es decir que, se le ha otorgado legitimación procesal para actuar, máxime si se tiene en cuenta que podrían resultar prima facie particularmente ofendidos toda vez que los bienes -objeto del decomiso- son de su propiedad. En este sentido, he de poner de resalto lo dispuesto por los arts. 454 y 458 del C.P.P.N. en cuanto conceden el derecho a las partes de acudir al tribunal y de ser oídos durante la tramitación del recurso de casación.
En virtud de las consideraciones efectuadas, adhiero a la solución de rechazar el recurso de casación, sin costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).
El Dr. Borinsky dijo:
I. Que coincido en lo sustancial con las consideraciones formuladas por mis distinguidos colegas, doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, con relación al rechazo de los recursos de casación interpuestos por los imputados.
Al respecto, cabe indicar que, conforme se indicara en los votos precedentes, la restitución de bienes secuestrados no es automática luego de dictar un sobreseimiento o una absolución.
Asimismo, la Ley Nº 25.743 (B.O. 26/06/03), prevé limitaciones a la propiedad particular de objetos pertenecientes al patrimonio arqueológico y paleontológico, y específicamente en su art. 4 incs. A y b señala que es facultad exclusiva del Estado Nacional “Ejercer la tutela del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico” y que deberá “instrumentar las acciones para gestionar la devolución de los bienes arqueológicos y/o paleontológicos al correspondiente país de origen”.
Tampoco es posible, como señalara el “a quo”, deducir de la eventual tenencia de los objetos secuestrados la posesión de los mismos, conforme los arts. 16 de la Ley Nº 25.743, los arts. 2339 y 2340 -inc. 9- del Cód. Civ. y tal como era considerado por la Ley Nº 9080 (derogada por la Ley Nº 25.743 mencionada).
La citada Ley Nº 25.743 también dispone en su art. 38, inc. C como penalidad a las transgresiones cometidas “el decomiso de los materiales arqueológicos…”.
A ello se suman los convenios internacionales sobre la materia y aprobados mediante las Leyes Nº 19.943 (B.O. 22/11/72), 21.836 (B.O. 14/07/78), 25.257 (B.O. 26/07/00), 25.568 (B.O. 07/05/02) y 25.832 (B.O. 13/01/04).
De lo plasmado se colige que el “a quo” ha aplicado la legislación correspondiente al caso concreto, y fundado debidamente tal decisión, motivo por el cual la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y corresponde confirmarla.
II. Finalmente cabe indicar que coincido en lo sustancial con el voto del distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos, en lo relativo al rechazo del planteo efectuado por el doctor Francisco García Santillán (defensor de José Arias), ello así pues los gobiernos de Perú y Ecuador fueron correctamente legitimados para actuar como partes querellantes en el marco de las presentes actuaciones.
III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de los imputados en autos, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, del C.P.P.N.), los recursos de casación interpuestos a fs. 158/175, 176/213 vta. Y 226/230 vta. Por los Dres. Pedro Andereggen, María Laura Andereggen, Alejandra Ivanovich y Francisco García Santillán en su carácter de defensores de Carlos Languasco, Néstor Janeir Aude y José Arias; por mayoría, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (artículo 14 Ley Nº 48).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Juan C. Gemignani - Mariano H. Borinsky - Gustavo M. Hornos

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