Cámara Nacional de Casación Penal - Sala IV
Buenos Aires, 3 de Junio de 2013.-
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de esta ciudad, en el marco de la causa 46.547 de
su Registro, con fecha 17 de setiembre de 2012, resolvió confirmar el
resolutorio por el cual el juez de primera instancia dispuso el decomiso
de todas y cada una de las piezas mencionadas en su resolución de
conformidad con lo dispuesto por el art. 38 de la Ley Nº 25.743 y la
entrega de las mismas a los Estados que las reclamaban, cumpliendo para
ello con todos los procedimientos y trámites administrativos necesarios
(fs. 1/13 vta., 14/53 vta. Y 148/151).
II. Que contra dicha decisión, Carlos Fernando Languasco y Néstor
Eduardo Janeir Aude, con el patrocinio de los doctores Pedro Andereggen y
María Laura Andereggen el primero y Alejandra Ivanovich el segundo,
interpusieron recurso de casación, al igual que Francisco García
Santillán en su calidad de defensor de José Arias, los cuales fueron
concedidos por el a quo a fs. 232/vta. Y mantenidos en esta instancia
fs. 249, 263 y 276.
III. A) Que la defensa de Languasco encarriló sus agravios en ambos
incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto
consideró que se había realizado una errónea aplicación de la ley
sustantiva y adjetiva por haber privado al recurrente de la propiedad y
posesión sobre cosas muebles legítimamente adquiridos de buena fe y a
título oneroso mediante su secuestro dispuesto en el marco de una causa
en la cual nunca fue convocado a prestar declaración indagatoria y en la
cual se dictó su sobreseimiento.
Asimismo, entendió que si bien la sentencia reconoce el derecho a ser
compensado o indemnizado por la pérdida de los objetos cuyo decomiso a
favor de terceros dispone, también indica que ello debe tramitarse en
otra sede lo cual, a criterio del recurrente, importa una alteración e
inversión de todo el régimen jurídico del Cód. Civ. y Convenios
Internacionales que condicionan la efectiva devolución al pago de una
compensación justa y equitativa, lo que causa un perjuicio irreparable.
Luego de recordar los antecedentes de la causa, alegó que la sentencia
impugnada hacía una arbitraria, genérica y reiterada mención a la
infracción a las Leyes Nº 9.080 y 19.943, cuando en realidad no se había
vulnerado ninguna disposición legal toda vez que el mismo Estado
Nacional vendía en los museos de su órbita piezas similares a las que se
le secuestrara al recurrente, así como las aceptaba en donación.
Continuó con su crítica señalando que se encontraba acreditada la
existencia y comercio público en el país de centenares de piezas de
arqueología argentina, peruana y de otros países tanto con anterioridad a
la época en que la República del Perú dictó su legislación interna, al
Convenio de París aprobado por Ley Nº 19.943, o incluso aún a las Leyes
Nº 9.080 y 17.711.
En tal dirección, indicó que no se había arrimado prueba de cargo
alguna que acreditase que las piezas arqueológicas secuestradas hayan
sido ilícitamente importadas con posterioridad a la entrada en vigencia
de la premencionada legislación.
Cuestionó también el recurrente que se haya procedido a la restitución
sin sentencia condenatoria lo cual, a entender del agraviado, violaría
el art. 29 inc. 2º del Código Penal y el art. 403 del Código Procesal
Penal de la Nación dado que sin haberse cumplido con el ejercicio de la
acción civil correspondiente, solamente un Tribunal Oral -no el juez de
instrucción- puede válidamente dictarla sin condena (art. 402 de
C.P.P.N.).
Así, señaló que al no haber en la causa ejercicio de la acción civil ni
competencia del juzgado de primera instancia para dictarla, la cita
efectuada por el a quo respecto de la excepción a la posibilidad de
entrega a terceros aún sin sentencia condenatoria brinda no sólo un
fundamento aparente, sino que el caso del art. 523 del C.P.P.N. (en
cuanto dispone que las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a
decomiso restitución o embargo serán devueltas a quién se le
secuestraron) resulta autocontradictorio y falto de motivación.
Por otro lado indicó, refiriéndose al art. 238 del C.P.P.N., que el
principio general en materia penal es siempre la devolución del efecto a
quién le fuera secuestrado y que no cede ni aún en caso de sustracción.
Continuó con cita al art. 524 del C.P.P.N. expresando que el a quo
realizó una mezcla de normas para suplir la ausencia de reclamo por vía
diplomática, requisito que estipulan las convenciones citadas -a
entender del recurrente, de forma contradictoria- por el tribunal de
grado, (conforme las disposiciones del art. 11 de la Ley Nº 25.568).
Además, aclaró que el término reivindicación es manifiestamente empleado
en la Convención en el sentido civil del término y pertenece a la
competencia de ese fuero.
Siguiendo con su exposición, el agraviado cuestionó la afirmación
vertida por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal en cuanto afirmó que no era posible reconocer el
dominio de los apelantes sobre los objetos secuestrados.
Al respecto, indicó la defensa que el tribunal trató la cuestión a la
luz de las disposiciones de las Leyes Nº 9.080, 25.743 y los arts. 2339 y
2340 inc. 9 del Cód. Civ. y la remisión a la existencia de un decomiso
administrativo dispuesto por disposición nro. 26 del Instituto Nacional
de Antropología y Pensamiento Latino (en adelante INAPL) sobre el que
aclaró no tenía conocimiento alguno ya que jamás había sido notificado
de ella.
Agregó que el decomiso administrativo previsto en la Ley Nº 25.743 sólo
está contemplado en su art. 38 y que la invocación a dicha figura en el
fallo puesto en crisis, resulta contradictorio con el argumento de que
no se trata de una pena accesoria o consecuencia accesoria de la condena
en los términos del art. 23 del Código Penal.
De esta forma, sostiene que la utilización de dicha disposición como
argumento para proceder al decomiso resulta violatoria del principio de
separación de poderes, leyes aplicables, derecho de defensa y de las
leyes aplicables.
Continuó con su agravio señalando que la Ley Nº 9.080 hace distinción
entre “yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés
científico” (art. 1) y los objetos arqueológicos y paleontológicos (art.
7) sobre los cuales admite se hallen en poder de los particulares, con
la posibilidad de expropiarlos para enriquecimiento de los museos
nacionales. Así pues, consideró que equiparar los objetos a los
yacimientos resulta una interpretación contraria e inconstitucional de
los arts. 2336 y 2337 inc. 1 del Cód. Civ. que ubica dentro del comercio
a todo objeto cuya enajenación no esté prohibida.
Luego de ello, analizó las disposiciones del art. 16 de la Ley Nº
25.743 por el cual se establece la obligación de denunciar a la
autoridad competente las colecciones u objetos arqueológicos en poder de
personas físicas o jurídicas, so pena de decomisar dichos elementos por
presumir la ilegalidad de esa tenencia.
En ese sentido, resaltó que había cumplido con todos los deberes
establecidos en la norma, concretamente, al denunciar la colección
secuestrada, sin haber sido notificado de apercibimiento alguno.
Refirió además respecto de la Ley Nº 19.943 que no se acreditó en autos
que los objetos hayan salido de los países con posterioridad a la
entrada en vigencia de dicha ley, la cual establece la adquisición de
buena fe como condición objetiva para la restitución. Sin embargo,
aclaró a continuación que no es aplicable directamente la Convención, ya
que esta misma establece que ello debe hacerse a través del derecho
interno de los propios Estados y que la condición de previa
indemnización contemplada en la Convención de París, ratificada por Ley
Nº 19.943 no es disponible por parte de aquellos.
Asimismo, citó en su respaldo las disposiciones de la Ley Nº 25.257,
25.568 y 25.832 que establecen la necesidad de indemnización y
habilitación de la vía diplomática para la recuperación de los objetos.
Como corolario de su presentación, puntualizó sus agravios en la
violación del principio de nullum crimen sine lege -puesto que se afirmó
que el decomiso no tiene naturaleza sancionatoria-, la conculcación de
la garantía de la defensa en juicio -por no haber sido escuchado en
declaración indagatoria, hacer valer un decomiso administrativo del cual
no fue notificado y haciendo lugar a una reivindicación sin acción
civil- y el derecho de propiedad -por haber sido privado de esta fuera
de los casos previstos por ley-.
B) A su turno, Francisco García Santillán en representación de José
Arias, encarriló su presentación dentro de las causales de ambos incisos
del art. 456 del C.P.P.N., en tanto consideró que se incumplió con el
art. 123 del mismo digesto. Ello, puesto que por un lado se decomisaron
arbitrariamente los bienes y por el otro se indicó que podía pedir una
compensación o indemnización, lo cual sólo ocurre cuando se ha generado
un daño.
De tal modo, a criterio del impugnante, se verifica una violación a los
arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, puntualmente, los derechos
de inviolabilidad del patrimonio, la defensa en juicio y el principio de
legalidad.
Luego de recordar la plataforma fáctica del caso, recordó que su
consorte de causa Laguasco había presentado documentación en la cual
daba cuenta que el Estado Nacional aceptaba donaciones de objetos
similares a los secuestrados en autos.
Agregó que no se había determinado la fecha en que los objetos habían
sido extraídos del país de origen y que consideraba vulnerados los arts.
338, 402 y 523 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto se
procedía al decomiso de los bienes de José Arias a pesar de haber sido
sobreseído en autos.
Consideró que el decomiso es una consecuencia accesoria a una pena
principal, citando al efecto el inc. 2º del art. 17 de la Ley Nº 25.307 y
jurisprudencia vinculada, por lo que al ser sobreseído Arias, debían
restituirle todas las cosas que en su oportunidad se le secuestraran de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 338, 402 y 523 del C.P.P.N.
Sostuvo que su defendido no estaba siendo investigado en una causa que
tramita en Lima, República del Perú sobre estos mismos hechos y que la
ley sólo autoriza el decomiso cuando las cosas hayan sido ilícitamente
apoderadas por el autor del delito.
Continuó el recurrente señalando que las piezas que no eran de origen
peruano debían ser dejadas expresamente fuera de la cooperación
internacional fundando su postura en la Ley Nº 25.307 Artículo 2 de
dicha norma.
Asimismo, recordó las disposiciones de la Ley Nº 9.080 en orden a la
diferencia entre los yacimientos y los objetos arqueológicos y
paleontológicos y su reconocimiento a la propiedad privada de estos; a
la vez que insistió en que no se había acreditado que los mismos
hubiesen sido obtenidos con anterioridad a dicha ley.
En tal dirección, recordó que según el art. 2412 del Cód. Civ., en
materia de cosas muebles no robadas ni perdidas, la posesión vale título
y que es deber del acusador probar aquel extremo, lo cual no ocurrió en
autos.
Siguiendo con su crítica, el recurrente expresó que la hipótesis
inicial de la investigación sustentada por los Fiscales era errada en
tanto nunca acreditaron el origen ilícito de los objetos y que la Ley Nº
9.080 había caído en desuetudo, puesto que no había sido aplicada en
años.
Respecto del decomiso, cuestionó al igual que Languasco, la competencia
del juez de instrucción para realizar el decomiso sin acción civil y
que de tal modo se estaba llevando a cabo un decomiso sin condena (citó
en su respaldo los arts. 29 inc. 2º, del Código Penal, 402 y 403 del
digesto de rito).
Recordó las disposiciones de los arts. 238, 402, 522, 523 y 524 del
C.P.P.N. como respaldo a su postura y expresó iguales agravios de
Languasco en orden a la falta de notificación del expediente
administrativo del INALP que culminara con la disposición nro. 26 citada
por el a quo.
Sobre el punto, refirió que consideraba contradictoria la referencia al
“decomiso administrativo” de la Ley Nº 25.743 cuando por otro lado
sostuvieron que no se trataba de una pena accesoria o consecuencia
accesoria en los términos del art. 23 del Código Penal. Ello, a su vez,
colisiona con las distintas jurisdicciones administrativa y penal
involucradas y que en el caso se utilizan de manera unificada.
Así, continuó fundando su exposición en la Ley Nº 25.743 con motivos
similares a los reseñados por Languasco, principalmente en orden a la
existencia de objetos arqueológicos y paleontológicos lícitamente
adquiridos y en poder de particulares con anterioridad a su sanción,
hipótesis en la que a entender del defensor, se encontraba Arias.
Para mayor abundamiento, citó las disposiciones de las Leyes Nº 19.943,
sobre la cual expresó idénticos cuestionamientos que los realizados por
Languasco. Amén de ello, trajo en auxilio las Leyes Nº 25.257, 25.568 y
25.832.
Hizo reserva del caso federal.
C) En tercer lugar, Néstor Eduardo Janeir Aude bajo el patrocinio de
Alejandra Ivanovich, encuadró sus agravios en los mismos motivos
casatorios que sus consortes de causa, adhiriendo a lo expuesto por los
demás letrados.
Concretamente, cuestionó que el a quo haya tenido por consentida y notificada la ya mencionada disposición nro. 26 del INALP.
Asimismo, sostuvo que la resolución adolecía de arbitrariedad
manifiesta por cuanto se decomisaba sin sentencia condenatoria previa, a
la vez que resaltó que el Estado reconocía la propiedad sobre objetos
como los que aquí se debaten y que podrían ser recuperados por éste
previo pago a los propietarios.
Por otro lado, puso de resalto la violación del principio de ne bis
idem en tanto ya había sido juzgado por los mismos hechos en Perú, donde
mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2005 se lo sobreseyó por la
extracción ilegal de bienes culturales. Según refiere el recurrente, se
trataría de las mismas piezas aquí secuestradas y que al ser sometidas a
decomiso, adquirirían el nivel de confiscación.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN,
se presentaron por la República de Ecuador los Dres. Horacio Luis Moreno
y Rafael González Arzac, quienes solicitaron fundadamente se declararan
inadmisibles los recursos interpuestos por la defensa y en subsidio se
los rechace por ser jurídicamente infundados (ver fs. 289/303 vta.).
Por su parte, se presentó la Dra. Alejandra Ivanovich, por la defensa
de Néstor Eduardo Janeir Aude, quién mejoró fundamentos del recurso
oportunamente interpuesto (ver fs. 304/305 vta.)
Concretamente, cuestionó que la Sala I de la Cámara Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal había partido de tres premisas falsas
para su razonamiento, el primero, que no siempre el sobreseimiento
genera el deber de devolver aquellos que se secuestró; que no es posible
reconocer el dominio de los apelantes sobre los bienes secuestrados y
que existe un decomiso administrativo de fecha 30 de abril de 2010,
decisión que fuera notificada y consentida y que la misma constituye la
antesala de la resolución apelada.
Asimismo, se presentaron en conjunto las defensas de Néstor Eduardo
Janeir Aude, Carlos Fernando Languasco y José Arias, quienes solicitaron
se requiriera el expediente administrativo por el cual se dictó al
disposición INALP nro. 26, fundamentalmente, debido a la ausencia de
notificación de dicho expediente a las partes involucradas y porque se
trataría de jurisdicciones netamente diversas.
IV. Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y
468 del C.P.P.N., presentaron breves notas los abogados apoderados de la
Embajada del Perú en Argentina Dres. Mauad y Mandrini, así como los
representantes técnicos de Carlos Languasco y Néstor Janeier, Dres.
Andereggen e Ivanochich (ver fs. 321/322 vta., 331/332 y 333/335
respectivamente), en las cuales se reiteraron los argumentos
oportunamente vertidos por las partes.
Asimismo, se presentó la defensa de José Arias a través del Dr.
Francisco García Santillán quién amén de reiterar sus argumentos en las
breves notas presentadas, planteó la falta de legitimación de la parte
querellante para actuar en el proceso casatorio (ver fs. 323/330 vta. Y
337/338).
Superada dicha etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser
resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces
emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:
doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán
Borinsky.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que corresponde en primer lugar, adentrarse en el análisis de la admisibilidad de los recursos interpuestos.
En tal sentido, si bien la decisión recurrida no puede reputársela
sentencia definitiva en los términos del art. 457 del código adjetivo,
puesto que no pone fin al juicio, ni se pronuncia de modo final sobre el
hecho imputado, resulta equiparable a tal, en la medida en que la
omisión de su examen, podría provocar un gravamen de insuficiente,
imposible o tardía reparación ulterior (confr. Fallos: 333:2017, entre
muchísimos otros).
Asimismo, los recursos han sido interpuestos por aquellos con
legitimidad a hacerlo, conforme lo dispone el art. 459 del Código
Procesal Penal de la Nación y en los plazos y motivos señalados por los
arts. 456 y 463 del mismo digesto.
II. Que superado el test de admisibilidad habré de adentrarme en el
análisis de la cuestión traída a estudio, sobre lo cual vale destacar
que no resulta tema de discusión ante esta Cámara Federal de Casación la
materialidad de los hechos generadores del proceso, en la medida que ha
quedado delimitado el decisorio al destino que tuvieron las piezas
arqueológicas secuestradas en el marco de las causas 10.817/00 y
3992/07, ambas del registro de la secretaría nro. 5 del Juzgado Nacional
en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3.
En efecto, tal como surge de las constancias de autos, dicha judicatura
ordenó, previa realización de tareas de inteligencia, el allanamiento
de una serie de negocios que se dedicarían a la comercialización de
objetos arqueológicos y paleontológicos.
De dichas medidas, se obtuvo como resultado el secuestro de gran
cantidad de piezas de valor histórico, concretamente de las residencias y
comercios de Carlos Languasco, Néstor Eduardo Janeir Aude, Carlos
Alberto Osona y José Luis Arias.
Ahora bien, de la lectura de los planteos de las defensas, surge como
tema a decidir si el decomiso ordenado por el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal nro. 3, ha sido ajustado a derecho.
Una primera aproximación al tema a decidir nos la brinda el art. 23 del
Código Penal en tanto dispone que: “En todos los casos en que recayese
condena por delitos previsto en este Código o en leyes penales
especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido
para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o
el provecho del delito […]”.
Al respecto, es unánime la doctrina y jurisprudencia en cuanto
consideran al decomiso una disposición imperativa para el juzgador, pues
se trata de una pena accesoria (confr. Causas N° 10.487, 12.071 y
12.260, Regs. N° 1711.09, 1160.10 y 1237.10, “Shoulov, Jonatan s/rec. De
casación”, “Juárez Lima, Nayely s/rec. De casación” y “Aguayo Gallardo,
Julia Deyanira s/rec. De casación”, rtas. El 23 de noviembre de 2009,
11 de agosto de 2010 y 24 de agosto de 2010, respectivamente), Guillermo
R. Navarro y Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,
Ed. Hammurabi, 3ª. Edición, Bs. As., 2008, Tomo 2, págs. 1255/1256 - en
igual sentido, en lo sustancial, Francisco J. D’Albora, “Código Procesal
Penal de la Nación”, octava edición corregida, ampliada y actualizada
por Nicolás F. D’Albora, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009,
págs. 786/787- ).
De este modo, aparece como lógica consecuencia que el decomiso “…sólo
puede existir en tanto y en cuanto exista una pena principal y, a su
vez, puede o no imponerse el decomiso habiéndose decretado esa última…”
(confr. Andrés J. D’Alessio, “Código Penal de la Nación, Anotado y
concordado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2011, pág. 223).
Ahora bien, más allá de este principio general sentado en los numerosos
antecedentes citados, se verifican una serie de excepciones al mismo
que es aplicable justamente al caso en particular.
En efecto, por imperio del art. 4º del Código Penal, las disposiciones
generales del digesto de fondo “… se aplicarán a todos los delitos
previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran la
contrario.”
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad
de expedirse en casos análogos al considerar que la aplicación del art.
23 Código Penal a las infracciones legisladas en la Ley Nº 19.359 no es
una agravación de las sanciones establecidas en esta con una pena
accesoria, sino una remisión a una norma general cuyas previsiones se
extienden a todas las figuras represivas contempladas por leyes
especiales (CSJN Fallos 299:167 “S.A. Tomín I.C.F.I en liquidación y
otro s/infracción Ley Nº 19.359”).
Continuando con este razonamiento, no deja de ser trascendente para
este caso la existencia de una ley especial, concretamente, la 25.743
que en su art. 38 prevé el decomiso de los materiales arqueológicos,
paleontológicos y/o los instrumentos utilizados para cometer la
infracción.
Así las cosas, el principio general de la accesoriedad del decomiso
cede para el caso en la medida que la ley especial dispone de dicha
sanción de forma independiente a la sentencia.
En efecto, tal como lo prevé la ley de estupefacientes 23.737 en su
art. 30, el Código Aduanero en su art. 876 inc. a) y b) o la ley de
propiedad intelectual 11.723 en su art. 72; el decomiso de la mercadería
se erige como sanción a la infracción a sus disposiciones.
Es que tal como puede apreciarse, el sistema penal prevé respecto de
determinados bienes, un régimen diverso en razón de su naturaleza, lo
que se ve reflejado en lo particular, por las disposiciones de las Leyes
Nº 9.080 y 25.743.
En efecto, ya la ley de ruinas y yacimientos arqueológicos y
paleontológicos sancionada en 1913 establecía el dominio público de los
mencionados yacimientos. Sin embargo, también reconocía la propiedad
privada de las piezas adquiridas con anterioridad al dictado de la ley,
con el objetivo de no consagrar su dominio público retroactivamente.
De esta manera, la ley reconoce que los bienes adquiridos con
anterioridad a la sanción de la ley pertenecen a los particulares y, por
ende, pueden ser objeto de expropiación (art. 7), mientras que las
habidas con posterioridad pertenecen al Estado y, en consecuencia,
pasibles de decomiso.
Para mayor abundamiento, resulta igualmente relevante resaltar que la
reforma del Cód. Civ. la Ley Nº 17.711 produjo una modificación
sustancial del Cód. Civ., al incorporar a los yacimientos arqueológicos y
paleontológicos en el art. 2.340, inc. 9 como los bienes pertenecientes
al dominio público.
Así las cosas, pretender acreditar, como pretende la defensa, en qué
momento fueron sustraídos de sus lugares de origen los objetos
arqueológicos cuando -como palmariamente se ha demostrado- los mismos
fueron hallados en poder de particulares recientemente, aparece como una
medida impracticable en tanto habría que remitirse a una fecha anterior
a febrero de 1913.
Pues bien, el hecho de que los imputados no hayan sido condenados no
obsta a que el Estado, en razón de sus facultades, pueda a través del
Poder Judicial, decomisar los objetos de lo que se trata el subexamine,
puesto que mediante ley ha decidido que recibirán un diverso
tratamiento. Ello revela la existencia de un deslinde entre el reproche
penal del sujeto y el objeto de interés para el Estado.
Respecto de la supuesta confiscación sufrida por los imputados, debe
recordarse que más allá de la disquisición efectuada respecto de las
cuestiones civiles involucradas cuyos principios como se ha visto ceden
ante la especial naturaleza de los objetos; se desprenden del
razonamiento desplegado ciertos parámetros que permiten advertir la
adecuación a la norma en lo dispuesto por el juez de grado.
En primer lugar, el resolutorio que motiva el presente resulta una
sentencia en los términos pretendidos por el constituyente, en la medida
que ha sido dictada por el juez competente en la causa, motivada en los
hechos y fundada en derecho mediante una correcta valoración de los
elementos de la causa y la normativa que imperan en la materia.
Por otro lado, la referencia efectuada por el a quo de la actividad
administrativa como “antesala” del decomiso penal, no tiene para el caso
la relevancia que se le han dado las defensas en la medida que -como
los recurrentes han aceptado- se tratan de órbitas jurídicas diversas y
fundamentalmente, porque todos los cuestionamientos que se quieran hacer
respecto de aquella decisión adoptada por el INALP, deberán ser
efectuados en la sede correspondiente.
De esta manera, entiendo que el criterio adoptado por el Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3 ha sido ajustado a
derecho y por tanto debe ser confirmado.
Como corolario y en lo atinente al nuevo agravio introducido por el
señor defensor de José Arias en su presentación de breves notas, no
habré de dar tratamiento a la cuestión, pues el Tribunal debe limitarse
al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el
recurso de que se trate, salvo, claro está que el asunto propuesto una
vez expirada esa oportunidad procesal, sea susceptible de acarrear
cuestión federal dirimente o se cuestione la validez de algún acto del
proceso factible de fulminárselo con nulidad absoluta; circunstancias
que no se observan en la presentación del letrado de fs. 337/338.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo se rechacen los recursos de
casación interpuestos por las defensas de los imputados con costas en la
instancia. Tener presente la reserva del caso federal.
Tal es mi voto.-
El Dr. Hornos dijo:
I. Se inician las presentes actuaciones a raíz de una denuncia
efectuada por Omar Hamid, en su carácter de integrante de la División de
Protección del Patrimonio Cultural de la Dirección Nacional de la
Policía Aeronáutica, quien manifestó que en la “Galería del Sol” sita en
la calle Florida 860 de esta ciudad, se estarían comercializando piezas
arqueológicas y paleontológicas.
Que, el juez a cargo de la investigación a fin de determinar la
tenencia ilegítima de los bienes mencionados, dispuso la realización de
varios allanamientos a partir de los cuales fueron secuestrados
elementos de interés arqueológico y paleontológico, según lo
determinaron las pericias llevadas a cabo sobre dichos objetos.
Que, con fecha 4 de noviembre de 2011, el juez instructor -sin
perjuicio del sobreseimiento dictado- dispuso el decomiso de las piezas
arqueológicas y paleontológicas y la entrega de los bienes a los Estados
reclamantes -Perú y Ecuador- (conf. Fs. 1/13 vta.) Pues sostuvo que si
bien se ha declarado la prescripción de la acción penal, la infracción a
la ley penal se ha acreditado desde el momento en que a partir de los
exámenes periciales realizados, se determinó que las piezas secuestradas
resultaban arqueológicas y, en otros casos, paleontológicas, todas con
interés científico, siendo las mismas solicitadas en devolución por los
Estados interesados en acumularlas a su patrimonio cultural (conf. Fs.
12), lo que fue apelado por las defensas particulares de Néstor Eduardo
Languasco y José Arias.
Que, con fecha 17 de septiembre de 2012, la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (fs.
148/151) resolvió confirmar el resolutorio obrante a fs. 1/13, que fue
recurrido en esta sede.
II. Ahora bien, teniendo en cuenta los antecedentes que han dado lugar
al dictado de la decisión ahora recurrida, corresponde señalar que
cierto es que el decomiso es, en principio, una consecuencia accesoria a
una pena principal, de carácter retributivo, que constituye un efecto
de la sentencia condenatoria cuando se configuran las condiciones
previstas en el art. 23 del Código Penal (causa nº 3822 “Jerez, Víctor
Eduardo s/recurso de casación”, Reg. Nº 5174.4, rta. 08/09/2003).
Sin embargo, se presenta sustancial recordar que la disposición
mencionada establece que:”La condena importa la pérdida de los
instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del
mismo, serán decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no
responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo
destruirse…” y señala expresamente que las reglas allí contenidas
relativas al decomiso para supuestos de dictado de sentencias
condenatorias y de la adopción de medidas cautelares a los fines de
asegurarlo, deberán dejar a salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros. Derechos que también ampara
el art. 402 del C.P.P.N. en cuanto dispone “La sentencia absolutoria
ordenará, cuando, fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación
de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de
medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas”.
Asimismo y en coherencia con lo expuesto, como lo afirma el tribunal a
quo, diversas normas del código de rito nacional contemplan la
posibilidad de no restituir los objetos del delito, y, entonces,
decomisar los elementos que no corresponde reintegrar (arts. 338, 402 y
523 del C.P.P.N.).
Ello, en atención a que, de lo contrario, se cercenaría el pertinente
derecho constitucional de propiedad de quien, en su caso, haya probado
ser legítimo propietario o tenedor del bien que se trate. Razón por la
cual, no puede sostenerse que el sobreseimiento o la absolución
conlleven indefectiblemente la devolución de bienes o cosas a quien no
puede tenerlas legítimamente.
En punto a ello, habré de recordar que -a contrario de lo sostenido por
las defensas-, la Ley Nº 25.743, en su art. 9 dispone que “Los bienes
antropológicos y paleontológicos son de dominio público del Estado
nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se
encuentren, conforme a lo establecido en los arts. 2339 y 2340, inc. 9º
del Cód. Civ. y por el art. 121 y concordantes de la Constitución
Nacional”. En este sentido, resulta pertinente poner de resalto que la
propiedad de las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos en
favor del Estado ya estaba regulada en la Ley Nº 9080 de 1913.
Asimismo, la normativa citada presume que si dentro del plazo de 90
días desde la entrada en vigencia de la ley, los particulares que
tuvieren en su poder objetos arqueológicos, no los denunciaren ante la
autoridad competente, aquellos bienes serán de procedencia ilegal dando
lugar al decomiso (conf. art. 16 y ss.) De conformidad a lo dispuesto
por el art. 32 en cuanto autoriza el decomiso de los materiales
arqueológicos, paleontológicos y/o instrumentos utilizados para cometer
la infracción.
III. En relación al planteo efectuado por el doctor Francisco García
Santillán, en su carácter de abogado defensor de José Arias en cuanto
sostuvo la falta de legitimación de la parte querellante para actuar en
el proceso casatorio, he de señalar que el agravio no tendrá favorable
acogida pues tal como se desprende de las presentes actuaciones los
Estados extranjeros -Ecuador y Perú- han tenido intervención a lo largo
de todo el proceso para actuar como parte querellante y colaborar con la
investigación, es decir que, se le ha otorgado legitimación procesal
para actuar, máxime si se tiene en cuenta que podrían resultar prima
facie particularmente ofendidos toda vez que los bienes -objeto del
decomiso- son de su propiedad. En este sentido, he de poner de resalto
lo dispuesto por los arts. 454 y 458 del C.P.P.N. en cuanto conceden el
derecho a las partes de acudir al tribunal y de ser oídos durante la
tramitación del recurso de casación.
En virtud de las consideraciones efectuadas, adhiero a la solución de
rechazar el recurso de casación, sin costas (art. 530 y 531 del
C.P.P.N.).
El Dr. Borinsky dijo:
I. Que coincido en lo sustancial con las consideraciones formuladas por
mis distinguidos colegas, doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M.
Hornos, con relación al rechazo de los recursos de casación interpuestos
por los imputados.
Al respecto, cabe indicar que, conforme se indicara en los votos
precedentes, la restitución de bienes secuestrados no es automática
luego de dictar un sobreseimiento o una absolución.
Asimismo, la Ley Nº 25.743 (B.O. 26/06/03), prevé limitaciones a la
propiedad particular de objetos pertenecientes al patrimonio
arqueológico y paleontológico, y específicamente en su art. 4 incs. A y b
señala que es facultad exclusiva del Estado Nacional “Ejercer la tutela
del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico” y que deberá
“instrumentar las acciones para gestionar la devolución de los bienes
arqueológicos y/o paleontológicos al correspondiente país de origen”.
Tampoco es posible, como señalara el “a quo”, deducir de la eventual
tenencia de los objetos secuestrados la posesión de los mismos, conforme
los arts. 16 de la Ley Nº 25.743, los arts. 2339 y 2340 -inc. 9- del
Cód. Civ. y tal como era considerado por la Ley Nº 9080 (derogada por la
Ley Nº 25.743 mencionada).
La citada Ley Nº 25.743 también dispone en su art. 38, inc. C como
penalidad a las transgresiones cometidas “el decomiso de los materiales
arqueológicos…”.
A ello se suman los convenios internacionales sobre la materia y
aprobados mediante las Leyes Nº 19.943 (B.O. 22/11/72), 21.836 (B.O.
14/07/78), 25.257 (B.O. 26/07/00), 25.568 (B.O. 07/05/02) y 25.832 (B.O.
13/01/04).
De lo plasmado se colige que el “a quo” ha aplicado la legislación
correspondiente al caso concreto, y fundado debidamente tal decisión,
motivo por el cual la resolución impugnada se encuentra ajustada a
derecho y corresponde confirmarla.
II. Finalmente cabe indicar que coincido en lo sustancial con el voto
del distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos, en lo
relativo al rechazo del planteo efectuado por el doctor Francisco García
Santillán (defensor de José Arias), ello así pues los gobiernos de Perú
y Ecuador fueron correctamente legitimados para actuar como partes
querellantes en el marco de las presentes actuaciones.
III. Por lo expuesto, propongo al acuerdo: RECHAZAR los recursos de
casación interpuestos por las defensas de los imputados en autos, con
costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la
reserva del caso federal.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, del C.P.P.N.), los
recursos de casación interpuestos a fs. 158/175, 176/213 vta. Y 226/230
vta. Por los Dres. Pedro Andereggen, María Laura Andereggen, Alejandra
Ivanovich y Francisco García Santillán en su carácter de defensores de
Carlos Languasco, Néstor Janeir Aude y José Arias; por mayoría, con
costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal (artículo 14 Ley Nº 48).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Sala I
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de esta ciudad, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Juan C. Gemignani - Mariano H. Borinsky - Gustavo M. Hornos
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