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Abstract:
La
CSJN en su mayoría declaró abstracta la cuestión sometida a su
decisión, en el marco de una causa originada por la presentación de un
hábeas corpus colectivo con el objeto de que cesara el alojamiento en
comisarías de la Policía Federal de menores de dieciocho años por el
tiempo que transcurre desde que son aprehendidos por autoridades de
prevención por presuntas infracciones a la ley penal, hasta que el juez
de la causa decide la soltura o el alojamiento de los mismos en
institutos que correspondan, alegándose que dicho alojamiento se debe
materializar en Centros de Admisión y Derivación de Adolescentes
Presuntos Infractores de la Ley Penal, ya que se acreditó que
efectivamente cesó el alojamiento en las dependencias policiales de los
menores que habían motivado la acción.
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Sumarios :
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 21 de Febrero de 2013.-
Considerando:1) Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Í'e1l.a1r por mayoría, confirmó el rechazo dispuesto en las instancias anteriores, de la acción de hábeas corpus colectivo presentada por el presidente de la Fundación Sur Argentina, Dr. Emilio García Méndez. Contra aquel pronunciamiento, la mencionada fundación interpuso el recurso extraordinario de fs. 535/55 que, luego de ser sustanciado, fue concedido a fs. 582. 2) Que de las constancias de la causa surge que la acción de hábeas corpus en trato tenía como objeto que cesara, por ser contrario al corpus juris internacional en materia de derechos de los jóvenes en conflicto con la ley penal, el alojamiento en las comisarías dependientes de la Policía Federal Argentina con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los menores de dieciocho años, por el breve período que comprende el momento en que son aprehendidos por las fuerzas de prevención por la presunta infracción a la ley penal, hasta que el juez de la causa dispone su soltura o bien su alojamiento en el instituto correspondiente. Para el accionante, este alojamiento en comisarías devenía en ilegítimo no solo en razón de ser contrario a los estándares internacionales que, entiende, lo proscribirían de plano, sino porque, además, éste no satisfacería los requisitos de especialidad que rigen la ejecución de esta detención, y por los que se debía resguardar tanto la separación de menores de edad de los adultos como que su supervisión estuviera a cargo de personal calificado con capacitación en la materia el que, además, no podría estar armado (cf. fs. 1/89). En consecuencia, luego de sostener que "una de las formas en que el Estado debe asumir la posición de garante es justamente garantizando un dispositivo especializado de alojamiento de niños, niñas y adolescentes con personal especializado que sustituya la actual práctica ,de alojamiento en dependencias policiales de adul tos con persqnal de las fuerzas de seguridad" (cf. fs. 84/84 vta.), en el petitorio solicitó se hiciera lugar a la acción y se ordenara la "proscripción de toda privación de libertad en dependencias policiales por implicar un ilegitimo agravamiento de las condiciones de detención de niños, niñas y adolescentes a , quienes se les impute un hecho de competencia de la justicia Nacional de Menores" (cL fs. 89/89 vta.). 3) Que esta acción fue rechazada en primera y segunda instancia con fundamento en que, más allá de que estaba en vías de implementación el centro de alojamiento especializado que ponga fin a la práctica denunciada, ésta no implicaba un agravamiento de las condiciones de detención de estos jóvenes, en la medida que se llevaba a cabo en determinadas comisarías metropolitanas con separación de los adultos y bajo la supervisión de un funcionario policial capacitado, con funciones de celador, que no portaba armas. 4) Que el tribunal a quo rechazó por mayoría, el recurso de casación interpuesto por el accionante por valorar, de modo preponderante, que era inminente la puesta en funcionamiento d un centro específico para el alojamiento de estos menores, cuya construcción fuera ordenada y coordinada por el Ministerio de Seguridad de la Nación y la Secretaría Nacional de la. Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo SP9ial, por lo que, sin perjuicio de lo resuelto, encomendó a esta última el estricto cumplimiento de los plazos acordados para que, en un término de ciento veinte días, el centro en cuestión estuviera en funcionamiento y, asimismo, puso al Ministerio de Seguridad de la Nación en conocimiento de lo resuelto. 5) Que en el recurso extraordinario, que fuera concedido, el recurrente se agravió por entender que se convalidó, respecto de los jóvenes alojados en las comisarias sujetos a la jurisdicción nacional y federal, un trato desigualitario respecto de sus pares sujetos a la jurisdicción metropolitana, que si cuentan con un centro de alojamiento adecuado y también porque, a su modo de ver, arbitrariedad mediante, lo resuelto implicó tanto desnaturalizar la acción de hábeas corpus como vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por lo que, siempre desde su perspectiva y con cita de los precedentes "Verbitsky" y "Rivera Vaca" (Fallos: 328:114ó y 332:2544), sostuvo que en la medida que se reconoció que existía una vulneración a los derechos de los niños y adolescentes alojados en estas comisarias, se debió haber ordenado que esa práctica cesara y también haber mantenido abierta la jurisdicción para asegurar que efectivamente se pusiera en funcionamiento el centro especifico para su alojamiento. 6) Que, desde antiguo, sus sentencias deben ceñirse a las tiene dicho esta Corte que circunstancias dadas cuando se dictan aunque aquellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:1070; 311:787, 1810 y 2131; 318:ó25; 320:875, 2ó03; 328:399ó; 329:1898 y sus citas; 330: 204ó, 4030). Ello, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la el poder de juzgar (Fallos: 315:4óó; 327:2ó5ó, 4830). 7) Que como resultado de las medidas para mejor proveer ordenadas por el Tribunal, se encuentran agregados a fs. 600/623 del expediente los informes brindados por el Ministerio de Seguridad de la Nación y la Secretaria Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social (SENAF), de los que se constata que con motivo del dictado, con fecha 22 de junio de 2012, de la Orden del Día Interna 114 y de la resolución 927 del SENAF, desde el 25 de junio del mismo año ha cesado' el alojamiento transitorio en el ámbito de las dependencias policiales de los menores de dieciocho años de edad que motivara la acción de hábeas corpus colectivo de cuyo rechazo se agraviara el recurrente. En este sentido, cabe resaltar que de los citados informes resulta que, a partir de esa fecha, este alojamiento se debe materializar en un dispositivo especifico denominado "Centro de Admisión y Derivación de Adolescentes Presuntos Infractores de la' Ley Penal", que ha sido puesto en funcionamiento a tal efecto en virtud del pertinente convenio de cooperación formalizado entre los citados organismos. Por su parte, del anexo de la resolución 927 del SENAF se desprende que en dicho centro los jóvenes serán alojados por un plazo máximo de doce horas, que queda garantizada en dicho lugar la presencia permanente de personal especializado del SENAF y que, una vez que los menores de edad sean allí trasladados por las fuerzas de seguridad, serán llevados al sector de alojamiento que estará bajo la exclusiva administración y dependencia del citado personal,' el que deberá, además acompañarlo en toda diligencia posterior, sin perjuicio de la intervención del personal de las fuerzas de seguridad. 8) Que corrido traslado al apelante de dicha documentación a fin de que se expidiera sobre la subsistencia de los agravios incoados, el Presidente de la Fundación Sur Argentina manifestó que de ésta surgiría que habría cesado la detención de menores en las comisarías pero, no obstante ello, sostuvo que su pretensión no había devenido abstracta ya que de los informes adjuntados en el expediente no se desprende el modo, tiempo, lugar y condiciones en virtud de las cuales se llevan a cabo las detenciones de las personas menores de edad acusadas por la presunta comisión de un ilícito de competencia nacional (por lo que) esta parte entiende que se debe mantener la jurisdicción abierta dado que sólo así Se permite la constatación y evaluación de las condiciones de detención del colectivo amparado, a fin de determinar si efectivamente ha cesado la vulneración de los derechos" (fs. 627/631). 9) Que este Tribunal entiende que, en razón de la normativa sobreviniente antes citada, las cuestiones sometidas a su decisión en el recurso extraordinario se han tornado abstracto En efecto, no debe perderse de vista que la acción en examen se circunscribió, exclusivamente, a obtener el cese de la práctica ,institucional de alojar en dependencias policiales a niñas, niños y adolescentes menores de edad, que son detenidos en virtud del inicio de causas penales en las que interviene la Justicia Nacional de Menores (confr. 77/77 vta.) y que fue sobre tal petición que se expidieron los magistrados de las instancias anteriores (confr. fs. 179, 292, 503/503 vta.). En razón de ello, y atento a que de la reseña efectuada en los considerandos precedentes se verifica que con la puesta en funcionamiento del dispositivo cesó la práctica que el accionante tachara de ilegitima en la acción del hábeas corpus, debe concluirse no solo que la pretensión perseguida en la presente acción ya se ha visto concretada sino también que, ante , este cuadro de situación, deviene inoficioso que esta Corte analice los agravios formulados por el apelante en el recurso extraordinario por los que sostuviera que el tribunal a quo debió haber ordenado que esa práctica cesara y mantenido abierta la jurisdicción para asegurar que efectivamente se pusiera en funcionamiento dicho centro. En esta línea, corresponde señalar, en virtud de los argumentos ver idos por el apelante en su presentación de fs. 627/631, que los eventuales cuestionamientos relativos a si el nuevo dispositivo se ajusta fielmente a lo previsto en el corpus juris internacional en materia de condiciones de detención de los menores de edad, en tanto ajenos por definición a los concretos agravios formulados tanto en la acción de hábeas corpus como en el recurso extraordinario, deberán, en todo caso, ser planteados ante la instancia competente en el marco de un proceso en el que se discuta, con la debida sustanciación de prueba y resguardo del contradictorio, el análisis de los extremos de hecho y de derecho que a juicio del recurrente podr1an verse involucrados. Por ello, se declara que las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal se han tornado abstractas e inoficioso un pronunciamiento a su respecto. Costas por su orden en virtud de los fundamentos de la presente (art. 68, segunda parte, del código Procesal Civil Comercial de la Nación). Ricardo L. Lorenzetti – Elena Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique S. Petracchi – Juan C. Maqueda Voto del Dr. Enrique S. Petracchi: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 C.P.C.C.N.) Por ello, se desestima el recurso interpuesto. |
lunes, 15 de abril de 2013
Jurisprudencia Habeas corpus menores
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