Director: Dr. Jose Luis España

lunes, 27 de mayo de 2013

"Pena natural y sobreseimiento" Análisis del Fallo del Dr. Vitale del Juzgado de Garantías Nº 8 de Lomas de Zamora

El delito que el Sr. Agente Fiscal encuentra "prima facie" abastecido es el de homicidio agravado por el vínculo y por la participación de un menor de edad según la previsión de los arts. 41 quater, 45 y 80 inc. 1 del Código Penal.
Para esto ha encontrado probado que G. le suministró altas dosis de alcohol etílico a su hija A., de 42 días de edad, con la intención de causarle la muerte.
Tengo para mi que, no existe elemento alguno en la presente causa, que haga inferir el elemento subjetivo necesario descripto por el Sr. Agente Fiscal.
“…el deceso de la menor, obedeció a una intoxicación alcohólica de primer grado, la cual es totalmente anormal en una lactante, traduciéndose la misma en una serie de graves alteraciones orgánicas que a la postre provocaron la muerte…”
Al momento de contestar el traslado conferido en el art. 336 del C.P.P., la Sra. Defensora Oficial…, solicitó el cambio de calificación legal del evento enrostrado.
Estructura su presentación en la falta de dolo, aduciendo que la instrucción, condición de vida, nivel económico y costumbres de su asistido, dan cuenta que no tenía el conocimiento ni la capacidad intelectual para poder determinar que se produciría tal evento.
Entiendo que no existe elemento alguno en la presente investigación, que lleve a inducir la intención homicida del padre con respecto a su pequeña hija Ambar Magalí Godoy Chapa de 42 días de edad.
En todo caso, podríamos estar frente a la posición de garante que tiene el padre con respecto a los hijos o dentro de la esfera culposa, a la violación al deber de cuidado; pero lo cierto es que, no ha existido acusación ni imputación subsidiaria, por lo que entraría en juego, el principio de congruencia constitucional y consecuentemente, el derecho de defensa en juicio. (conforme argumento de arts. 359 del C.P.P. y 18 de la C.N.)
A propósito del fallo del Juzgado de Garantías Nº 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en primer término debo decir que a mi juicio, la cuestión de la “pena natural” fue abordada por este excelente magistrado como una cuestión secundaria, toda vez que no fue ese el motivo principal que generó la causal de sobreseimiento.
En efecto, el magistrado consideró que no se encontraba acreditado el elemento subjetivo del tipo penal en el que había recaído la imputación que el Ministerio Público había direccionado hacia el imputado, esto es la “intención homicida” en el delito de Homicidio Agravado por el Vínculo.
Sustentó su postura el Sr. Juez, en el reconocimiento de que la instrucción, condición de vida, nivel económico y costumbres del imputado, dan cuenta que no tenía el conocimiento ni la capacidad intelectual para poder determinar que se produciría tal evento, reconociendo además la carencia probatoria que pudiere en la causa acreditar el extremo subjetivo que la estructura del tipo penal exige.
En definitiva, consideró que se daba en el caso una causal de inculpabilidad, como lo es el error o ignorancia de hecho no imputable, establecida en el art. 34 inc. 1º del Código Penal, entendida esta por autores de la talla de Soler y Nuñez como la “falta de noción acerca de los hechos”.
Sostuvo asimismo, que al haberse descartado una acusación alternativa por la Fiscalía, aún pudiéndose analizar el caso a la luz de la posición de garante del padre frente a sus hijos o a la forma culposa del delito de homicidio – cuando habla de violación del deber de cuidado-, resolver la cuestión adoptando una calificación distinta, resultaría atentatorio del principio de congruencia y ello afectaría la garantía constitucional de defensa en juicio, razón por la cual finalmente sobresee.
No obstante lo expuesto, el Magistrado incursiona en lo que se ha dado en llamar “pena natural”, al analizar las consecuencias que el delito generaron en el autor. A mi juicio, esta parte del fallo solo presenta cierto interés académico, desde que no puede hablarse de pena cuando consideró el Juez de Garantías que no existió delito, por lo que el abordaje de esta cuestión, resulta interesante pero totalmente inocuo para el resultado del fallo comentado.
Sin embargo, considero muy importante que se empiecen a esbozar judicialmente estas temáticas, las que, no han sido muy comunes para la jurisprudencia, pero si han generado importantes análisis entre los doctrinarios.
Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, en su “Manual de Derecho Penal, Parte General” (1ra. ed, Buenos Aires, Ediar, 2005, pág 739/740), sostienen que “Se llama pena natural al mal grave que se autoinflinge el autor con motivo del delito, o que sea impuesto por terceros por la misma razón. No puede ser indiferente al juez...si el autor de un homicidio culposo sufre la pérdida de un hijo o de toda su familia...Legalmente, esta solución está comprendida en el art. 41 del CP que impone al juez la obligación de tomar conocimiento de las demás circunstancias de hecho en la medida requerida para cada caso, lo que por supuesto, abarca el caso de las penas naturales.”
Ahora bien, sin adentrarme en cuestiones doctrinarias que exceden el acotado marco de este análisis, entiendo que aún cuando el Sr. Juez de Garantías esbozara la inconveniencia de – ante la pena natural sufrida por el imputado- la persecución penal, el juicio oral y público, y una posible pena en expectativa, lo cierto es que su decisión excede el marco de discrecionalidad que posee su magistratura específica, toda vez que, abordar cuestiones como las establecidas en el art. 41 del Código Penal, corresponde al Tribunal Oral o Juzgado Correccional al momento de dictar sentencia.
Como sostiene el Magistrado, la cuestión de la pena natural esta prevista en el art. 56 bis del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires, establecida como un criterio a seguir por el Fiscal para el archivo de las actuaciones, pero ello queda al arbitrio exclusivo del Ministerio Público, por su vínculo con el principio de oportunidad que rige en el modelo acusatorio de juzgamiento provincial, y no puede – a mi juicio – ser utilizado por el Juez de Garantías como sustento de su resolución, cuando además no esta prevista dentro de las causales taxativamente enumeradas en el art. 323 del digesto ritual del fuero para el dictado de sobreseimiento.
Entiendo que la causal de inculpabilidad tiene exclusiva relación con la falta de noción acerca de los hechos, y no con la “pena natural” eventualmente sufrida por el imputado, por lo que es esta y no otra la única razón atendible para proceder a sobreseimiento dictado a favor de este.
Sin desconocer la repercusión que el tema de la “pena natural” genera, circunscribir el sobreseimiento del imputado a tal extremo, aparece a mi juicio, equivocado, sin embargo, celebro que un Magistrado aborde esta temática.

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