Cámara Nacional de Casación Penal - Sala I
Buenos Aires, 12 de Junio de 2013.-
1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 27, con fecha 27 de
septiembre de 2006 en la causa nº 2225, condenó a Diego Marcos Amato
como autor responsable de los delitos de portación ilegítima de arma de
guerra sin la debida autorización agravada, en concurso real con
encubrimiento (arts. 45, 55, 189 bis inc. 2º, párrafo 4º en función del
párrafo 3º y párrafo 8º, y art. 277 inc. 1º apartado ‘c’ del Código
Penal), a la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesorias
legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3º del CP) (Conf. fs. 543/549 de
los autos principales).
Contra ese pronunciamiento, Diego Marcos Amato, in pauperis forma,
interpuso recurso de revisión (fs. 987/vta. y 991/992), el que fue
fundado técnicamente por el Defensor Público Oficial ante esta instancia
a fs. 999/1014.
2°) Que la defensa sustentó la vía recursiva en lo dispuesto en los incs. 4º y 5º del art. 479 del C.P.P.N.
Sostuvo que el anterior defensor que interpuso el recurso de casación
contra la sentencia dictada por el TOC nº 27 introdujo en dicha
oportunidad agravios que “radicaban solamente en la arbitraria
valoración de las pruebas y en la falta de acreditación del hecho
imputado” y que “no se discutió la calificación legal ni el monto de
pena”. Que contra la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara con
fecha 17 de diciembre de 2007, no se interpuso recurso extraordinario
federal, por lo que la sentencia condenatoria adquirió firmeza.
Explicitó que si bien Amato “fue notificado oportunamente del cómputo
de pena efectuado, es menester destacar que no obra en la causa
notificación personal a mi asistido de la REGISTRO N° 21.199 sentencia
dictada por la Sala I de la Cám. Nac. Cas. Penal, que en su anterior
integración, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal
Oral en lo Criminal nº 27 de esta Ciudad”.
Agregó que “se advierte la clara afectación al derecho de defensa que
sufriera mi actual defendido Diego Marcos Amato por la evidente
ineficacia de su anterior defensor particular en presentar,
fundadamente, todos los motivos de agravios conducentes y susceptibles
de ser estudiados por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal”.
Citó a fs. 1001/1005 jurisprudencia de la CSJN y de esta Cámara en
apoyo de la amplitud que debe darse al recurso de revisión en casos en
los que medió un estado de indefensión del condenado, a fin de
garantizar el derecho de defensa en juicio.
A continuación precisó los agravios introducidos en el recurso de revisión:
1) En primer lugar sostuvo que el hecho atribuido a Amato debía ser
calificado como tenencia, y no portación de arma de guerra –tal como
concluyera el tribunal de juicio- ya que “el arma estaba en el baúl de
la motocicleta por lo que mal puede aseverarse que hallándose el arma en
un compartimento cerrado, ésta se encuentre en condiciones de ser
inmediatamente disparada”, y que la diferencia es evidente, ya que
“portar un arma de arma de fuego es más que tenerla: es tenerla cargada
en condiciones de uso inmediato y en lugares en los que pueda afectarse
la seguridad pública”.
Continuó al indicar que “la portación se configura al llevar el arma
corporalmente en lugares públicos y en condiciones inmediatas de uso,
como por ejemplo en la cintura, mientras la tenencia se configura cuando
el arma fue encontrada en el domicilio o vehículo del imputado”; “la
portación tiene un plus sobre la tenencia: ambos implican poderes de
hecho, pero a la primera se le agrega el llevarla consigo mismo y
pudiendo efectivizar su posibilidad de disposición en cualquier
momento”; “la diferenciación jurídica se ubica en la mayor o menor
disponibilidad del arma de fuego, cuya necesidad y merecimiento de pena
responde a criterios político-criminales que en nada modifican la citada
realidad del objeto regulado”.
Concluyó que en el caso “conforme los hechos Cámara Federal de Casación
Penal Causa N° 15.949 acreditados, mi defendido no llevaba consigo
–corporalmente ningún arma de fuego, sino que fue hallada en el baúl de
la motocicleta, por lo que en el peor de los casos la conducta
reprochada encuadra en el delito de tenencia de arma de guerra sin la
debida autorización”, por lo que solicitó se modifique el encuadre legal
por el del tipo previsto en el art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 2º del
CP, que no se aplique la agravante prevista en el párrafo 8º del
artículo citado -ya que no se contempla para el delito de tenencia-, y
se reduzca la pena impuesta.
2) Subsidiariamente, consideró que la vía interpuesta también resulta
procedente en virtud de lo dispuesto en el inc. 5º del art. 479 del
CPPN. Ello en atención a la inconstitucionalidad del art. 189 bis inc.
2º, párrafo 8, del CP, declarada por la Sala I de la CFCP en la causa nº
13.919 “Lopiano, Roberto Carlos s/recurso de casación”, rta. el
10/5/12, registro nº 19.496. Estimó que “el vocablo ‘ley’ que adopta el
inc. 5º del art. 479 del CPPN debe abarcar no sólo la ley en sentido
formal, sino la jurisprudencia relevante dictada en este caso por la
Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, que directamente invalidó
constitucionalmente el tipo penal por el cual fuera condenado mi actual
ahijado procesal”.
Manifestó que el art. 479 inc. 5º del CPPN “bien puede referirse al
dictado de un precedente jurisprudencial más beneficioso para el
imputado así como también al dictado de una ley propiamente dicha” y que
“no puede dejar de merituarse la grosera injusticia que le genera a mi
representado que la Sala I de la CNCP que otrora revisara la condena
dictada en su contra, en la actualidad, ha tomado un criterio más
beneficioso para sus intereses, beneficios que no le son alcanzados por
el mero hecho de que el recurso de casación ingresara con anterioridad y
no en la actualidad”.
Especificó que si no se hiciera lugar a la revisión planteada esta Sala
“estaría manteniendo la condena de mi defendido Amato por una
calificación legal que considera repugnante a nuestra Carta Magna,
advirtiéndose inmediatamente lo injusto de dicho proceder”. Agregó a
ello que “el art. 189 bis, inc. 2º, párrafo 8º del CP establece que no
se castiga al autor exclusivamente en función de la gravedad del hecho
cometido, sino que, por contrario y de forma inadmisible, por registrar
antecedentes penales”, y que en tal sentido “se agrava la pena al autor
del injusto por sus condiciones personales; es decir, haciendo del
criterio de la peligrosidad el fundamento de la aplicación de mayor
castigo superando, de esta manera, el límite de la culpabilidad”.
Agregó que la norma cuestionada “también configura la violación al
principio de legalidad, como derivación del principio de culpabilidad
(art. 18, 75 inc. 22, Constitución Nacional, art. 9 Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos”) ya que se introduce como pauta para sancionar a una
persona la valoración de su forma de ser, al registrar antecedentes
penales anteriores, excediendo la conducta típica: portación ilegítima
de arma”. Y consideró que también se vulnera el principio ne bis in ídem
por cuanto “la convalidación de este tipo penal significaría reconocer
la persecución o la condena de una persona, más de una vez y por el
mismo hecho. Es que, la calificante de la pena se sustenta o apoya en
otros sucesos por los cuales el encausado ya fue juzgado y castigado”.
Por último, hizo reserva del caso federal.
3°) Que a fs. 1035 la Defensa Pública Oficial de Diego Marcos Amato
renunció a los plazos procesales pendientes, adhiriendo a ello el Fiscal
General a fs. 1037, por los que las actuaciones quedaron en condiciones
de ser resueltas.
4º) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su
voto, resultó el siguiente orden: Dra. Ana María Figueroa, y Dres. Raúl
R. Madueño y Luis María Cabral.
La Dra. Figueroa dijo:
I. De manera preliminar, corresponde señalar que resulta admisible el
recurso de revisión interpuesto por cuanto, si bien el caso bajo examen
no se adecua estrictamente a ninguno de los incisos del art. 479 del
C.P.P.N., corresponde otorgarle viabilidad al planteamiento recursivo
atento la obligación de asegurar la revisión del fallo por un tribunal
superior, de conformidad con lo dispuesto por el art. 8.2.h) CADH, tarea
que la defensa argumenta no ha sido ampliamente ejercida en el caso,
atento la ausencia de notificación personal de Amato y el estado de
indefensión que determinó dicha circunstancia, extremo que habilita el
tratamiento de las cuestiones introducidas por la parte dentro de las
previsiones de dicha norma por ser la vía apta y expedita para la
reparación del perjuicio alegado.
En la presente causa Diego Marcos Amato no fue notificado de manera
personal de la sentencia dictada por esta Sala I a fs. 607/612, omisión
que no se encuentra suplida por la notificación de Amato a fs. 671 del
cómputo efectuado a fs. 668.
Estas particulares circunstancias, conducen a habilitar en el caso la
vía aquí intentada en base a la reiterada jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que “...la posibilidad de
obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos
procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad
técnica del defensor...”, como a que debe tenerse en cuenta el
“...eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el
derecho de defensa...” (conf. Fallos 327:3802, D.293.XXXIX, “Dubra,
David Daniel y otro s/causa n° 348", y en igual sentido Fallos: 255:91;
291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122, considerando 2°; 320:854 y
329:149), y lo dispuesto por el Alto Tribunal en Fallos 328:3399, causa
C.1757.XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de
tentativa -causa N° 1681-” del 20-09-05 en relación al derecho al
recurso del condenado.
Este Tribunal ha sido revestido de las más amplias facultades
destinadas a velar por una correcta aplicación de la ley penal
cumpliendo el mandato constitucional de afianzar la justicia, por lo que
no puede desconocerse entre sus atribuciones el ejercicio del debido
contralor de aquellos actos jurisdiccionales que las partes reclamen.
Así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
el Informe 172/10, en el que precisó que “no es compatible con el art.
8.2 h) de la CADH que el derecho a la revisión sea condicionado a la
existencia de una violación de derechos constitucionales o a una
arbitrariedad manifiesta. Al margen de que se presenten dichas
violaciones o arbitrariedades, toda persona condenada tiene derecho a
solicitar una revisión de cuestiones de diverso orden, como los hechos,
el derecho y la valoración de la prueba, y a que las mismas sean
analizadas efectivamente por el tribunal jerárquico que ejerce la
revisión” (párrafo 210).
II. Fijado cuanto antecede, y a efectos de analizar los agravios
formulados por el recurrente, cabe recordar que en estas actuaciones el
Tribunal Oral en lo Criminal nº 27 tuvo por acreditado que “…el 14 de
diciembre de 2005, alrededor de la hora 11.50, Diego Marcos Amato,
portaba sin la debida autorización, la pistola calibre 40 mm, marca
Pietro Beretta, con inscripciones ‘Gardone U.Y, Made in Italy’ de color
negra con numeración erradicada, modelo 9000 S CAT 11693, con un
cargador con siete cartuchos de bala y un cartucho a bala en la
recámara, cuya aptitud para el disparo se encuentra acreditada en
autos”.
“Ello fue detectado al ser detenido por personal policial en las
inmediaciones de la intersección de la Av.Congreso y Valdenegro, en
momentos en que el nombrado se hallaba a bordo de la motocicleta marca
Gilera, modelo Smash, 110 cc, color gris, sin dominio colocado, en
compañía de Pablo César ARECO –sobreseído en autos-, quien conducía la
motocicleta marca Guerrero 110 cc, dominio colocado 604 CLG ”.
“Asimismo, se le imputa haber recibido, antes de su detención y a
sabiendas de su origen espúreo, el arma ‘supra’ descripta, secuestrada
en dicho contexto, dentro de la baulera ubicada debajo del asiento de la
motocicleta que conducía y dejó abandonada en las inmediaciones de la
Av. Congreso y Valdenegro de esta ciudad”.
III. El primer agravio del recurrente se dirige a cuestionar la
calificación del suceso atribuido a Amato. Considera que la conducta
desplegada resulta constitutiva del delito de tenencia de arma de guerra
sin la debida autorización legal, y no el delito de portación de dicha
arma, por cuanto ésta no se encontraba en condiciones de uso inmediato.
Tal como ha sido acreditado por el Tribunal de Juicio, el día 14 de
diciembre de 2005, Diego Marcos Amato, fue detenido mientras conducía
una motocicleta, encontrándose en el interior de la baulera que se
encuentra en el asiento de ese vehículo, la pistola calibre 40 mm, marca
“Pietro Beretta” -antes detallada con un cargador colocado con siete
cartuchos de bala y un cartucho a bala en la recámara, y cuya aptitud
para el disparo fue acreditada mediante pericia de fs. 124/125.
Frente a ello, se impone analizar los elementos que distinguen la tenencia de un arma –en el caso de guerra- de una portación.
Respecto al delito de portación, y conforme la doctrina, “El
diccionario define la portación como ‘llevar de una parte a otra’ y
‘llevar sobre sí’. Por eso se ha dicho que portar es aquella facultad
por la cual el interesado se encuentra autorizado a mantener en su poder
al arma, de manera que la portación implica la posibilidad de trasladar
el arma de un lugar a otro” (Donna, Edgardo Alberto. Derecho Penal.
Parte Especial, tomo II-C, Ed. Rubinzal Culzoni, 2002, página 115). En
este mismo sentido, se ha sostenido que la acción típica: “consiste en
portar –sin la debida autorización- un arma de fuego de uso civil o de
guerra… Se entiende por ‘portación’ el traslado del arma en condiciones
de ser utilizada efectivamente como tal. Esto implica que el agente ha
de llevar el arma de fuego consigo –o a su alcance- de modo tal que le
permita un uso inmediato” (Código Penal de la Nación comentado y
anotado. Director: Andrés José D’Alessio, Tomo II, Ed. La Ley, 2009,
página 901).
Debe entonces establecerse que “portar” no se constituye sólo con el
hecho de llevar el arma “corporalmente” en lugares públicos y en
condiciones inmediatas de uso, tal como sostiene el recurrente, sino que
debe el autor llevar el arma en un ámbito público y que de manera
inmediata le permita su utilización, cargada y apta para el disparo.
Así, dicho ámbito es más amplio que la exclusiva circunstancia de
llevarla sobre su cuerpo, ya que también abarca el hecho de que el autor
la lleve a su alcance, de modo que le permita un uso inmediato. En tal
sentido, podría tratarse del baúl de una motocicleta como en este caso,
en el interior de un portafolio, una mochila, o la guantera de un
automóvil –entre algunas de las posibilidades-. Ello así por cuanto
mediando tales circunstancias es que aumenta –respecto de la simple
tenencia- el peligro para el bien jurídico “seguridad pública” al ser
mayor el poder ofensivo del autor.
Al respecto debe recordarse que “si bien es indudable que la portación
resulta claramente abarcativa de la tenencia, ya que no podría portar
quien antes no tiene el arma, se desprende que la acción [de portar],
importa un plus a la simple tenencia, que puede ser definido como la
acción de llevar, sin la debida autorización legal, el arma de fuego
cargada en la vía pública (o sea en condiciones de uso inmediato)”
(Donna Edgardo Alberto, Derecho Penal, T. II-C, Santa Fe, Rubinzal
Culzoni, 2002, pp. 117/118).
Por lo expuesto, considero acertada la calificación legal asignada al
suceso por el Tribunal de Juicio, ya que no se requiere para la
configuración del delito de portación de arma de fuego que aquella sea
efectuada sobre el cuerpo del sujeto, sino que la puesta en peligro del
bien jurídico se verifica con el mero traslado de dicho objeto en un
lugar público, el que debe encontrarse cargado con municiones, resultar
apto para el disparo, encontrándose así en condiciones de uso inmediato.
IV. En segundo término, y en lo que respecta a la calificación legal
impuesta a Amato por “registrar antecedentes penales por delito doloso
contra las personas o con el uso de armas”, agravante del delito de
portación de arma de fuego de cualquier calibre, previsto en el art. 189
bis, inc. 2º, último párrafo del Cód. Penal, he tenido ocasión de
pronunciarme por la inconstitucionalidad de dicha agravante en el
precedente de Sala II de esta Cámara “Fernández, Carlos Alberto
s/recurso de casación” (causa nº 9510, registro nº 21.026, rta. el
19-12-12), por considerar que colisiona con lo establecido por nuestra
Constitución Nacional e instrumentos internacionales con jerarquía
constitucional.
Analicé en tal oportunidad que si bien me expedí reiteradamente acerca
de la constitucionalidad del art. 50 del Cód. Penal (confróntese “Ríos,
Ramón Eduardo s/recurso de casación”, causa nº 12.299, reg. 19.639 del
30-12-11; “De Armas, Sergio Gastón s/recurso de casación”, causa nº
14324 reg. 19.739 del 19-03-12; “Bertolini, Gustavo Daniel, Corzo,
Ricardo s/recurso de casación”, causa nº 13599, reg. 19.791 del
04-04-12; y “Argañaraz, Pablo Ezequiel s/recurso de casación”, causa n°
13.401, reg. 19.911 del 08-05-12, todas de Sala II de esta Cámara), lo
cierto es que distinta tesitura correspondía adoptar respecto al
agravante referida.
Ello por cuanto si bien la sistemática del Código Penal prevé la
posibilidad de valorar “las reincidencias en que hubiera incurrido y los
demás antecedentes y condiciones personales” del autor (art. 41 Cód.
Penal), ello es posible en el proceso de determinación de la pena
aplicable al caso concreto, y está vinculado con el juicio de reproche
que a nivel de la culpabilidad, se formula al mismo por un injusto penal
por él cometido.
Por lo tanto, tales extremos no pueden constituirse como un elemento
del tipo penal, donde en este supuesto, agrava el tipo básico del delito
de portación de un arma de fuego. Esto por cuanto constituye una
inconsecuencia dogmática la construcción de un tipo penal con elementos
que habrán de valorarse en su caso, luego de la constatación de un
injusto penal, en la esfera propia de la culpabilidad.
Se aparta de un Derecho Penal de acto, y por lo tanto incompatible con
la Constitución Nacional, la pretensión del legislador de tipificar algo
más que una estricta conducta, no pudiendo construirse ni agravarse la
escala penal del tipo prevista en abstracto, por cuestiones personales
del autor. El juez penal, mediante un método dogmático de interpretación
de la ley penal, debe efectuar un juicio analítico en el que constatado
un injusto penal, habrá de meritarse su culpabilidad en base a un
juicio de reproche. Así, siendo que los antecedentes personales tienen
vinculación con la reprochabilidad de la conducta, dentro de la
sistemática históricamente prevista en nuestro Cód. .Penal, éstos sólo
pueden ser tomados en consideración a nivel de la culpabilidad.
A mayor abundamiento, resulta necesario distinguir entre la
individualización judicial de la pena aplicable al caso concreto (donde
nuestro ordenamiento legal faculta al órgano jurisdiccional a tomar en
cuenta los antecedentes penales del autor), y el hecho de construir un
tipo penal agravado sólo por dichas cuestiones personales. A ello cabría
agregar, la inconsecuencia del legislador nacional en este supuesto, al
crear un agravante que no tiene ninguna vinculación con la modalidad
comisiva del tipo básico.
Por su parte, considero que compete únicamente al Poder Judicial la
valoración de elementos del caso sujeto a su jurisdicción, no pudiendo
el Poder Legislativo inmiscuirse en facultades que no le son propias,
como es la iurisdictio (el derecho aplicable al caso concreto). Dentro
de las pautas establecidas por el Cód. .Penal para la determinación de
la pena aplicable al autor en concreto, se encuentra la facultad del
juzgador de tomar en consideración las circunstancias personales de
aquél. Pero tal potestad, que ha sido puesta en cabeza del órgano
jurisdiccional al sancionar el Congreso de la Nación el Cód. Penal, en
rigor responde al principio republicano de división de poderes (art. 1
CN), y por lo tanto, no puede el legislador obligar al juzgador a
imponer un mayor ejercicio de poder punitivo sobre una persona, por la
mera constatación de un agravante que requiere de una prudente
interpretación y aplicación judicial en el proceso de determinación de
la pena aplicable al caso.
Finalmente, la inconstitucionalidad de la norma en análisis no ha sido
controvertida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los
precedentes “Maciel, Marcelo Fabián s/recurso de inconstitucionalidad”
(M.1395.XLII) y “Taboada Ortiz, Víctor s/inf. art. 189 bis, portación de
arma de fuego de uso civil –causa nº 6457/09-“ (T.294.XLV), dictados
ambos el 5 de febrero de 2013, en los que la mayoría del Tribunal
consideró inadmisible los recursos interpuestos en virtud de lo previsto
en el art. 280 del C.P.C.C.N.
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión deducido por Diego
Marcos Amato in forma pauperis, y fundado técnicamente por su Defensor
Público Oficial, sin costas; 2) Declarar la inconstitucionalidad del
art. 189 bis inc. 2º párrafo 8 Cód. Penal y, en definitiva, 3) Condenar a
Diego Marcos Amato como autor de los delitos de portación ilegítima de
arma de guerra sin la debida autorización, en concurso real con
encubrimiento (arts. 45, 55, 189 bis inc. 2º, párrafo 4º en función del
párrafo 3º, y art. 277 inc. 1º apartado ‘c’ del Cód. Penal), y remitir
la causa al Tribunal de Origen a fin de que fije la nueva pena que
corresponde, de conformidad con la calificación jurídica aquí propuesta
(arts. 470, 475, 530 y concordantes C.P.P.N.). Así voto.
El Dr. Madueño dijo:
Coincido con la solución propuesta en el voto de la señora jueza que
lidera el Acuerdo, sin perjuicio de lo cual formularé algunas breves
consideraciones.
1º) Que respecto del agravio del recurrente vinculado con la errónea
calificación legal impuesta por considerar que la conducta desplegada
por su asistido no resultaba constitutiva del delito de portación de
arma de guerra sin la debida autorización legal, sino del de tenencia,
en tanto aquélla no se encontraba en condiciones de uso inmediato, ya
que fue hallada dentro de la baulera que está bajo el asiento de la
motocicleta en la que el imputado se trasladaba, coincido con el voto de
la doctora Figueroa en que no debe tener acogida favorable.
En este sentido, resulta oportuno recordar que esta Sala, en la causa
nº 9031 “Martínez Caballero, Osvaldo s/recurso de casación”, reg. nº
12.378, rta. el 12-08-08, con cita de la causa nº 7338 “Ruiz Díaz, Lucas
Damián s/recurso de casación”, reg. nº 9985, rta. el 26-12-06, sostuvo
que “por portación de arma de guerra debe entenderse la acción de
disponer de un objeto de manera inmediata. Porta quien lleva consigo,
entre sus ropas, en su vehículo o en sus manos, por ejemplo un arma de
fuego cargada”; que “si se define la portación como la acción de
disponer, en lugar público o de acceso público, de un arma cargada o en
condiciones de uso inmediato (“Aguirre, Horacio R. s/ recurso de
casación”, reg. nº 5670, causa nº 4428, rta. el 26-02-03, a contrario
sensu), es posible concluir, a partir de ese concepto, en que el arma
cargada sea tal a los fines de cumplir el verbo típico, es decir,
portar. Expresa Carlos Creus que: ‘La doctrina ya ha puesto de relieve
lo que se entiende por portación: llevar el arma con la munición el
cargador, recámara o alvéolos (es decir, ‘cargada’), para poder usarla
sin necesidad de cargarla previamente’ (“Tenencia de armas. Ley Nº
25.086”; J.A., 1999-IV-1051)”.
Es dable señalar que aun cuando el fallo apuntado fu dictado con
anterioridad a la sanción de la Ley Nº 25.886, que modificó el texto del
art. 189 bis del Cód. Penal, la doctrina allí expuesta resulta
plenamente vigente, pues para que exista portación, el arma debe estar
cargada y en condiciones de uso inmediato, situación que se advierte
claramente en el sub-examine.
2º) Que en cuanto al planteo vinculado con el art. 189 bis, inc. 2º,
octavo párrafo del Cód. Penal, en razón de brevedad, me remito a los
fundamentos expuestos en el punto VI. del voto del doctor Cabral al que
adherí, en la causa nº 13.919 “Lopiano, Roberto Carlos s/recurso de
casación, reg. nº 19.496, rta. el 10-05-12, en el que consideramos que
la norma resultaba contraria a los principios contenidos en los arts. 18
y 19 CN y propiciamos su declaración de inconstitucionalidad.
Tal es mi voto.
El Dr. Cabral dijo:
Adhiero a los votos emitidos por los colegas que me preceden, y me expido en igual sentido.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de revisión deducido por Diego
Marcos Amato in forma pauperis, y fundado técnicamente por su Defensor
Público Oficial, sin costas; 2) Declarar la inconstitucionalidad del
art. 189 bis inc. 2º párrafo 8 Cód. Penal y, en definitiva, 3) Condenar a
Diego Marcos Amato como autor de los delitos de portación ilegítima de
arma de guerra sin la debida autorización, en concurso real con
encubrimiento (arts. 45, 55, 189 bis inc. 2º, párrafo 4º en función del
párrafo 3º, y art. 277 inc. 1º apartado ‘c’ del Cód. Penal), y REMITIR
la causa al Tribunal de Origen a fin de que fije la nueva pena que
corresponde, de conformidad con la calificación jurídica aquí adoptada
(arts. 470, 475, 530 y concordantes C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley
Nº 26.856 y Acordada Nº 15/13, CSJN), a través de la Secretaría de
Jurisprudencia de esta Cámara.
Cúmplase con la remisión ordenada, y sirva la presente de muy atenta nota de envío.
Ana M. Figueroa - Luis M. Cabral - Raúl Madueño
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