Cámara Nacional de Casación Penal - Sala I
Buenos Aires, 30 de Abril de 2013.-
1º) Que el 12 de Diciembre de 2012 la Cámara Federal de Apelaciones de
Bahía Blanca (fs. 134/5) confirmó la resolución del Juzgado Federal de
Santa Rosa, La Pampa (fs. 88/90) que declaró abstracta la acción de
habeas corpus colectivo, presentada por el Delegado Regional de la
Procuración Penitenciaria de la Nación, por considerarla inoficiosa.
Contra dicha resolución las internas Roberta Figueroa Mamani, Concordia
Zulema Vargas Torres, Matilde Ponce Coria, Claudia Cuellar Urquieta y
María López López interpusieron recurso de casación “in pauperis”, el
que fue fundamentado por el defensor oficial a fs. 168/173, y concedido a
fs. 175.
Además, el apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación, Dr.
Rodrigo D. Borda también presentó recurso de casación contra la
resolución citada (fs. 183/207) en representación de Rosemary Beltrán
Flores, Robertha Figueroa Mamani, María López López, María Cristina
Moreno Ibánez, Matilde Ponce Coria, Betty Tenorio Maldonado, Aida Luz
Herrera Villalba, Claudia Cuellar Urquieta, Rosita Terrazas Vargas, Aída
Lidia Pimentel Alay y Concordia Zulema Vargas Torres, el que fue
concedido a fs. 270.
2º) a) Que la defensa oficial se agravió por su falta de intervención
en las audiencias testimoniales, por la omisión de la audiencia del art.
14 de la Ley Nº 23.098 y en tercer lugar, por la falta de notificación
de las internas de la resolución dictada por el juez subrogante.
Así, explicó que “la falta de consideración debida, de normas
procesales y sustanciales en relación al trámite de habeas corpus,
conlleva un grave perjuicio para las amparadas (art. 43 C.N. y Ley Nº
23.098, arts. 13, 14 y cc.)”.
Sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria “por la viciada
interpretación efectuada, en forma expresa, afirmando la posibilidad de
sustituir la audiencia consagrada en el art. 14 de la Ley Nº 23.098; y
en forma tácita, avalando la falta de intervención esencial, y
legalmente prevista (art. 13, Ley Nº 23.098) –durante la totalidad del
procedimiento seguido- de la Defensa de la amparadas”.
b) Por su parte, el Dr. Rodrigo D. Borda, apoderado de la Procuración
Penitenciaria de la Nación, indicó como agravios la existencia de vicios
in procesando, por inobservancia de los arts. 13, 14 y 15 de la Ley Nº
23.098 de hábeas corpus; y de vicios in iudicando, por no respetarse el
derecho al mantenimiento de los vínculos familiares y a no ser
trasladado sin control judicial previo.
Sostuvo que “El principal gravamen que se advierte de la resolución del
a quo se refiere a la afectación del debido proceso legal –que incluye
la garantía de inviolabilidad de la defensa, el derecho a ser oído y sus
derivaciones-, cuyos lineamientos consagra el art. 8 de la C.A.D.H… el
Juzgado Federal de Santa Rosa rechazó el habeas corpus incumpliendo con
el trámite establecido por la Ley Nº 23.098 para el tratamiento de dicha
acción.
Además agregó que “previo a proponer un traslado de Unidad
Penitenciaria, el SPF debe verificar si la persona detenida tiene su
núcleo familiar en la zona, y notificarla de la propuesta de resolución
de traslado para que pueda ejercer su derecho de defensa y su derecho a
ser oída en el procedimiento administrativo”.
3º) Que habiéndose dado cumplimiento a la audiencia estipulada en el
art. 454 en función del art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia de
los representantes de la Procuración Penitenciaria de la Nación, el
Defensor Oficial y la Sra. Fiscal General, todas las partes coincidieron
que deben establecerse estándares donde se respete el debido proceso
para los traslados de personas privadas de su libertad.
Así puntualmente, el Dr. Rodrigo D. Borda en representación de la
Procuración Penitenciaria de la Nación hizo uso de la palabra en primer
lugar, y sostuvo que se vulneró el art. 43 de la Constitución Nacional,
como los arts. 19 y 22 de la Ley de Habeas Corpus.
Indicó que el defensor oficial nunca fue notificado durante la
tramitación del habeas, de hecho se le recibió declaración testimonial a
las internas en vez de efectuar la audiencia estipulada en la ley, sin
tomar recaudo alguno para evitar la coerción de las nombradas.
Fundamento su postura con citas de jurisprudencia.
Además, explicó que las internas fueron trasladadas sin comunicación
previa, a las dos de la mañana, y sin poder recoger sus pertenencias,
vulnerando de esta manera el derecho de las mismas a mantener vínculos
familiares, habida cuenta que algunas de ellas tenían hijos menores de
edad que las visitaban en la unidad, y otras mantenían visitas íntimas.
Por ello, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se anule
la resolución impugnada, y se reenvié la causa para que se efectúe el
procedimiento conforme la Ley Nº 23.098. Hizo reserva del caso federal.
En segundo lugar, hizo uso de la palabra el Dr. Julio López Casariego,
Defensor Oficial, quien se remitió a los argumentos desarrollados en el
recurso de casación, aclarando que sólo fundamentó el recurso “in
pauperis” de cinco de las detenidas.
Puntualmente, expuso sobre la falta de intervención de la defensa
durante el trámite de habeas corpus, citando a tal efecto el fallo
“Iriart” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y manifestando
sus dudas sobre la libertad que tuvieron las detenidas para declarar de
la manera en que lo hicieron, habida cuenta que tal cual surge del
expediente se les recibió declaración testimonial en su lugar de
detención.
Además, cuestionó las facultades del Servicio Penitenciario para
trasladar a las internas, y obstaculizar el vínculo familiar de las
mismas, citando a tal efecto el fallo “Casalotte” de la Sala III de esta
Cámara.
Por lo expuesto, solicitó la anulación de la resolución recurrida,
indicando que debía efectuarse la audiencia que establece la Ley Nº
23.098 valorándose los lazos familiares de las internas. Hizo reserva de
caso federal, y presentó breves notas.
Por último, hizo uso de la palabra la Sra. Fiscal General, Dra. García
Neto quien adujo que se vio afectado el debido proceso legal.
Preciso la importancia del trámite de habeas corpus, remarcando que la
intervención del fiscal no es trascendental como sí lo es la
intervención de la defensa de quien plantea el recurso de habeas corpus.
Señaló varias irregularidades en la tramitación del recurso, y recalcó
los dichos contradictorios de las detenidas. Cito el fallo “López
Álvarez” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así, solicito la anulación de la resolución cuestionada por la clara
violación de garantías constitucionales, solicitando que se establezca
la forma en que deberá llevarse a cabo el recurso de habeas corpus.
Superada la etapa prevista en el art. 454 del C.P.P.N., el Tribunal
pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal), y efectuado el
sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el
siguiente orden: en primer lugar, el doctor Luis María Cabral, y en
segundo y tercer
término, los doctores Ana M. Figueroa y Raúl R.
Madueño, respectivamente.
El Dr. Luis M. Cabral dijo:
I. Que para resolver como lo hizo la cámara a quo sostuvo que “todas
las afectadas con excepción de dos, que se analizarán infra, en sus
libérrimas declaraciones de fs. 61/70 v. 73/84, manifiestan como ya se
apuntó su conformidad en permanecer en el actual alojamiento antes que
en el anterior, más allá de mantener su repudio e indignación ante el
destrato que dicen haber sufrido por parte de la autoridad
penitenciaria. Esto por sí solo no justifica la prosecución del proceso
especial de hábeas corpus, aunque sí por cierto la continuidad de la
actuación judicial”.
Además, señalaron que “Roberta Figueroa Mamani y María López López, por
razones familiares, manifiestan su deseo de volver a la unidad
penitenciaria de donde fueron traídas. Como lo propicia (sólo respecto
de esta última; peccata minuta) el Fiscal General a f. 100 v. in fine,
deberá encauzarse lo actuado para permitir una investigación y eventual
revisión de lo dispuesto y ejecutado por la autoridad penitenciaria.
Pero con posterioridad a las declaraciones de fs. 63/64 y 77/78, ambas
mujeres, en sendas notas manuscritas (la de f. 55 ratificada
judicialmente a f. 56), cambian su postura y manifiestan la voluntad de
permanecer en la unidad carcelaria de Santa Rosa. Esto aventa cualquier
posibilidad y necesidad de reparación judicial sumarísima y permite
proseguir fuera de los estrechos cauces del presente proceso especial”.
Cabe igualmente dejar sentado que, en la especie, la audiencia que
instituye la 23.098: 14, ha sido válidamente suplida por la febril y
expeditiva actividad judicial, idónea dadas las características del
asunto sub iúdice”.
Por su parte, el Juez al declarar abstracta la cuestión -por
considerarla inoficiosa-, sostuvo “que el agravamiento de la detención
denunciada en los términos del art. 3 inc. 2 de la ley se torna resuelta
en atención a los testimonios de las internas alojadas en la U-13 del
S.P.F. en donde manifestaron su voluntad de permanecer alojadas en el
Instituto Correccional de Mujeres de esta ciudad. Que en consecuencia,
entiendo que esta cuestión se ha vuelto abstracta respecto de la
situación puntualmente planteada, correspondería en éste estado de
situación no hacer lugar al Habeas Corpus solicitado, en atención a la
extinción de la posible causa que lo motivara”.
II. Vale señalar que esta cámara ha interpretado con cierta
flexibilidad el límite que impone el art. 457 del C.P.P.N. cuando se
trate de examinar la admisibilidad de los recursos de casación
interpuestos para impugnar decisiones en materia de habeas corpus, a fin
de asegurar un recurso efectivo para la protección de derechos de un
colectivo que caen bajo el objeto de la acción de habeas corpus (conf.
Sala de Feria, causa nº 153 “Procuración Penitenciaria de la Nación
s/recurso de casación”, rta. 26/1/2011, reg. nº 29).
Sentado ello, no puede soslayarse que el art. 5 de la Ley Nº 23.098
faculta a cualquier persona a presentar una denuncia de hábeas corpus en
favor de un detenido del que se alegue se encuentra en las condiciones
previstas en el art. 3 de la misma ley, por lo que el Procurador
Penitenciario de la Nación tiene legitimidad para promover esa acción y
recurrir las decisiones contrarias a sus pretensiones en el marco de la
acción planteada.
III. Ahora bien, el habeas corpus es una vía adecuada para revisar el
acto u omisión de una autoridad pública cuando se demuestre: a) la
agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la
privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la Ley Nº 23.098), que
implica, como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u
omisión de autoridades estatales que podría acarrear graves
consecuencias para el detenido y b) no hay otras vías ordinarias
efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el alegado
agravamiento.
No debe desconocerse, que la República Argentina ha asumido
obligaciones de garantía de los derechos humanos de las personas
sometidas a su jurisdicción (arts. 2 CADH y 2.2 PIDCP), y en particular
de proveer de un recurso efectivo a toda persona que alegue que sus
derechos reconocidos por la Constitución, las leyes o los respectivos
instrumentos internacionales han sido violados (arts. 8 DUDH, 25 CADH y
3.a PIDCP).
En el caso en tratamiento, las internas Roberta Figueroa Mamani,
Concordia Zulema Vargas Torres, Matilde Ponce Coria, Claudia Cuellar
Urquieta y María López López interpusieron habeas corpus colectivo en
virtud del “agravamiento ilegítimo” de las condiciones de detención que
produjo el “traslado intempestivo”, efectuado el día 15 de noviembre de
2012, desde el Complejo Penitenciario Federal III de Güemes –Salta-
hasta el Instituto Correccional de Mujeres “Nuestra Sra. Del Carmen”
(U.13 SPF) de La Pampa.
Así, nótese que los arts. 18 CN, 25.1 DUDH, art. 5 CADH, 10.1 PIDCP
obligan a los Estados a asegurar condiciones de detención dignas y
prohíben el sometimiento a “tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
IV. Que entiendo que corresponde hacer lugar a los recursos de casación
interpuestos, pues advierto un vicio de índole constitucional en el
procedimiento de habeas corpus que amerita anular la resolución
recurrida.
Puntualmente, el vicio aludido consiste en que el Defensor Oficial no
ha sido notificado de ninguno de los actos procesales del procedimiento
en tratamiento, sumado a que las internas no han podido entrevistarse
con su defensa, ni siquiera antes de prestar las declaraciones
testimoniales que ordenó el juez instructor en reemplazo de la audiencia
que estipulan los arts. 13 y 14 de la Ley Nº 23.098, vulnerándose así
la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la
Constitución Nacional).
En tal sentido, se ha entendido que “el derecho de defensa es una de
las garantías fundamentales del proceso penal en un Estado de Derecho y
sería absurdo suprimirlo o restringirlo precisamente en la etapa
procesal donde la coacción estatal se manifiesta de manera más violenta”
(Salt, Marcos G. Los derechos de los reclusos en Argentina en Rivera
Beiras/Salta “Los derechos fundamentales de los reclusos. España y
Argentina”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 208).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación “…este control judicial
permanente durante la etapa de ejecución tiene como forzoso consecuente
que la vigencia de las garantías constitucionales en el proceso penal se
extienda hasta su agotamiento. En efecto, si la toma de decisión por
parte de los jueces no se enmarca en un proceso respetuoso de las
garantías constitucionales del derecho penal formal y material, la
`judicialización´ se transforma en un concepto vacío de contenido, pues
el control judicial deja de ser tal (CSJN, “Romero Cacharane” 327:388,
voto del Juez Fayt).
Además, coincido con el Dr. Borda en cuanto a que el carácter de
“heroico” del habeas corpus autoriza al tribunal a apartarse de los
preceptos formales, pero no en perjuicio de quien reclama. Así, la
audiencia del art. 14 de la Ley Nº 23.098 que justamente ha sido
establecida para resguardar derechos y garantías de los afectados, no
puede ser dejada de lado en aras de la rapidez o la urgencia que amerita
el trámite, como ha sucedido en autos, y menos aún cuando también se ha
suplido la intervención de la defensa.
En ese orden de ideas, la Sala III de esta Cámara ha entendido que
“corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la
denuncia sin dar al amparado –el Procurador Penitenciario de la Nación-
la oportunidad de ser oído, pues el carácter sumarísimo del
procedimiento no puede ser empleado en perjuicio de la garantía de
defensa en juicio del interesado” (causa nº 13717 “Mugnolo, Francisco
Miguel s/recurso de casación”, reg. 545.11.3, rta. el 3/05/11”).
Por lo demás, entiendo que para resolver debe tenerse en cuenta la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, aprobada en Belém Do Pará, Brasil (ratificada
por nuestro país) como la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, pues no puede soslayarse que
las internas trasladas de una provincia a la otra resultaron ser todas
mujeres condenadas por tráfico de estupefacientes, lo que permite
advertir que el traslado cuestionado provoca consecuencias -por
cuestiones de género- sobre sus derechos a mantener y consolidar sus
lazos familiares, nada menos que con sus hijos menores de edad, pudiendo
vulnerarse así, además, la Convención sobre los Derechos del Niño.
En consecuencia, entiendo que debe hacerse lugar a los recursos de
casación interpuestos, anular la resolución recurrida, y remitir la
presente al juzgado de origen para que se dé cumplimiento a las
previsiones de la Ley Nº 23.098, resguardando el debido proceso legal,
es decir el derecho de las detenidas a ser oídas con asistencia de su
defensa, y que sus traslados sean autorizados por autoridad competente,
respetando los lazos familiares y estándares internacionales (conforme
los arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2,
7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 2, 9, 10
y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1,
2, 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Tal es mi voto.
La Dra. Ana M. Figueroa dijo:
1º) La acción de hábeas corpus intentada es la vía procesal idónea,
correspondiendo la intervención jurisdiccional amplia cuando se
denuncian lesiones convencionales y constitucionales referidas al
agravamiento ilegítimo de las formas y condiciones de la detención,
poniendo de relieve condiciones y prácticas institucionales
estructurales, que incumplen los estándares mínimos de derechos humanos
de las personas en condiciones de encierro, consolidando patrones de
violencia dentro del sistema carcelario, que deben ser erradicados
-arts. 18, 43 y 75 inc. 22 de la CN-.
2º) Coincido con el juez que lidera el Acuerdo respecto a que se ha
verificado una transgresión al derecho de defensa de las accionantes en
el trámite del habeas corpus interpuesto. Ello tanto por haberse omitido
dar intervención a las defensas de las detenidas (conf. art. 13 Ley Nº
23.098), como por no celebrar la audiencia prevista en el art. 14 de la
ley citada.
Las omisiones puestas de resalto previamente resultan decisivas
atendiendo a la naturaleza de las cuestiones que han sido denunciadas en
esta acción. En esa dirección, las internas manifestaron la realización
de un traslado colectivo –once personas, todas mujeres-, a una unidad
alejada de sus núcleos familiares –de la provincia de Salta a la
provincia de La Pampa-, y cuyas condiciones de realización tampoco se
observan, en principio, adecuadas al respeto y dignidad que corresponde
brindar a toda persona privada de la libertad.
3º) Desde el análisis de las normas convencionales corresponde señalar
que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “Nadie
debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (art. 5 inc. 2º), y
en consonancia con ello el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos dispone que “toda persona privada de la libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano” (art. 10).
La CIDH ha sostenido que en “los términos del art. 5.2 de la Convención
toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones
de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe
garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En
consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de
detención, es el garante de estos derechos de los detenidos” (párr. 195
Caso “Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú”, Sentencia del 30 de mayo de
1999, con cita del caso ” Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de
enero de 1995), explicitando que “la incomunicación durante la
detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de
medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin
ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el
ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las
restricciones al régimen de visitas (...), constituyen formas de tratos
crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del art. 5.2. de la
Convención Americana” (párr. 58, caso “Loayza Tamayo Vs. Perú”,
Sentencia del 17 de mayo de 1997) (el resaltado es propio).
Por su parte la CIDH ha declarado que “frente a las personas privadas
de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante,
toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un control o
dominio total sobre las personas que se encuentran sujetas a su
custodia. En este particular contexto de subordinación del detenido
frente al Estado, este último tiene una responsabilidad especial de
asegurar a aquellas personas bajo su control las condiciones que les
permitan retener un grado de dignidad consistente con sus derechos
humanos inherentes e inderogables (párr. 97 “Caso “Caesar Vs. Trinidad y
Tobago”, Sentencia del 11 de marzo de 2005) (el resaltado es propio).
No se ha cumplido con los “Principios para la protección de todas las
personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, adoptado
por la Asamblea General por resolución 43/173 de fecha 9/12/1988 que
dispone 30.2 “…las personas detenidas o presas tendrán derecho a ser
oídas antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrán derecho a
someter tales medidas a la autoridad superior para su examen…”.
Principio 33.1 “…la persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho
a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar
de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las
autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas, una petición o un recurso por el trato que haya sido
objeto…”. Principio 4 “…toda forma de detención o prisión y todas las
medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, deberán ser ordenadas por un
juez u otra autoridad, o quedar sujeta a la fiscalización efectiva de un
juez u otra autoridad…”.
En la resolución 1/08 sobre Principios y Buenas Prácticas sobre la
protección de las personas privadas de la libertad en las Américas se
estableció el control de legalidad de los actos de la administración
pública, que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o
beneficios, reconocidos en favor de las personas privadas de la
libertad. Se establece la obligación de los Estados Miembro de
garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia
de las instancias judiciales de control y ejecución de las penas.
El Principio 8 de esta Resolución 1/08 establece el derecho de quienes
se encuentran privados de su libertad a residir en un lugar próximo o
cercano al lugar de su familia, prohibiendo la utilización de los
traslados como forma de castigo: 4. “los traslados de las personas
privadas de la libertad deberán ser autorizados y supervisados por
autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la
dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad
de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o
cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante
legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del estado que conozca su
caso. Los traslados no se deberán practicar con la intención de
castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de libertad, a
sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones
que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o
que propicien la exhibición pública”.
4º) Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
que si bien “...no es tarea de los jueces -y escapa a sus posibilidades
reales- resolver por sí mismos las falencias en materia edilicia que
determinan la población carcelaria, sí lo es, velar porque el
encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los parámetros que
establecen las leyes y las normas constitucionales, y ordenar, dado el
caso, el cese de los actos u omisiones de la autoridad pública, que,
medido con arreglo a esas pautas, impliquen agravar ilegítimamente la
forma y condiciones de ejecución de la pena. ...con la extensión del
procedimiento sumarísimo de hábeas corpus a la protección de la dignidad
y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de
libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional,
rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y
solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Pues lo que
caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un
recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos
cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de
detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón...”
(C.S.J.N. Fallos D. 1867 XXXVIII “Defensor Oficial s/interpone acción
del art. 43 de la Constitución Nacional”, 23/12/04 -con remisión al
dictamen del Procurador General-).
5º) En el presente caso, la Procuración Penitenciaria de la Nación
fundó la presentación efectuada en la vulneración de la obligación del
Estado de proteger a la familia, el respeto por la dignidad personal y
la intrascendencia de la pena, el ejercicio efectivo del derecho de
defensa y a la protección judicial (arts. 5, 8, 17 Y 25 CADH), y también
a la adaptación social de los condenados (art. 10.3 PIDCyP), en virtud
de los traslados ordenados.
De la lectura de la acción entablada, surge que las circunstancias allí
narradas se evidencian como una cuestión que correspondía ser analizada
de acuerdo a lo planteado por las recurrentes.
En cambio, se ha resuelto considerar “abstracto” el planteo en base a
declaraciones prestadas por las internas trasladadas en el interior de
la sección judiciales de la Unidad nº 13 del SPF (conf. fs. 73 y
siguientes del incidente de habeas corpus que corre por cuerda), y sin
haberse realizado la audiencia que prevé la Ley Nº 23.098, ni haber
escuchado a las defensas de las accionantes, como tampoco a ellas en
sede del juzgado, ni indagar respecto a los motivos de las autoridades
del Servicio Penitenciario Federal para disponer los traslados, ni su
forma de realización, aceptándose las decisiones administrativas del
Servicio Penitenciario Federal de Salta, sin control judicial y sin
respetar el debido proceso, en violación al principio de legalidad.
Surge así que los fines que prevé la Ley Nº 23.098 en su art. 3 inc. 2,
han sido desvirtuados en el presente caso, sin que se hayan observado
las circunstancias conducentes y útiles para resolver adecuadamente el
planteo efectuado.
Las declaraciones que fueran tomadas a las internas en sede de la
unidad de Santa Rosa, La Pampa, sin presencia del Defensor Oficial,
quienes en tal ocasión, según actas de fs. 61/90 de autos, algunas
manifestaron su deseo de permanecer en la Unidad nº 13 SPF de La Pampa,
no pueden ser consideradas válidas y determinar la consideración de
“abstracto” del planteo realizado, en el que se ha denunciado la posible
transgresión al deber estatal de proteger a la familia y los lazos
afectivos de aquellas personas privadas de su libertad, como medio a fin
de lograr la reinserción social de las condenadas, máxime cuando casi
todas ellas –nueve de once en total- mantenían visitas en la sede del
Complejo Penitencio Federal III, Güemes, provincia de Salta.
Por lo expuesto, el trámite que se ha impreso a la presente acción de
habeas corpus no cumple con los estándares mínimos en atención a la
naturaleza de la cuestión planteada, lo que determina la invalidación de
lo resuelto por no configurar un acto jurisdiccional válido.
Resulta así pertinente recordar que “a diferencia de la evaluación de
políticas, cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda
alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los
derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y
rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”
(V. 856. XXXVIII; “Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus”, 03/05/2005,
Fallos: 328:1146), deber que por las razones expuestas ha sido
inobservado en el presente caso.
6º) A lo analizado, he de agregar que la cuestión planteada entraña
también una vulneración a los derechos de los niños, ya que algunas de
las internas han manifestado que recibían visitas de su hijos -Roberta
Figueroa Mamani (fs. 63/64) y Aida Luz Herrera Villalba (fs. 67/68)-.
A mi juicio no es posible concebir el derecho penal moderno sin
contemplar los estándares convencionales y, en esa dirección, debe
ponerse de resalto que, no sólo las internas accionantes han visto
vulnerados sus derechos a mantener sus vínculos afectivo-familiares,
sino también sus hijos, que a raíz del traslado ordenado respecto de sus
madres, ha sido obstaculizado el ejercicio de su derecho a desarrollar
un vínculo con sus progenitoras mediante el régimen de visitas.
Por ello, las cuestiones denunciadas en la acción de habeas corpus
exigen también ser analizadas desde los estándares convencionales con
jerarquía constitucional -artículo 75 inc. 22 CN- entre las que
corresponde la aplicación de la “Convención de los Derechos del Niño”.
La citada Convención establece en su art. 1 “… se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”, por lo que siendo
sujetos especiales de protección, el Estado se ha comprometido al
ratificar dicho instrumento convencional: al respeto de sus derechos; a
asegurarle protección y cuidado necesario para su bienestar; a que se
dicten medidas legislativas, judiciales, administrativas, políticas y de
cualquier otra índole para ello; debiendo observarse por parte de los
tribunales de justicia uno de los principios esenciales de este sector
vulnerable cual es el “interés superior del niño” -regulado expresamente
en los arts. 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40 CDN-, todo ello según los arts.
2, 3 y 4 de la referida norma convencional.
Dentro del mismo cuerpo legal, en su art. 19 establece “1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de … Descuido o trato negligente, malos tratos … ,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Estas medidas de protección deberían comprender, … procedimientos
eficaces para … proporcionar la asistencia necesaria al niño… y, según
corresponda, la intervención judicial”.
En el art. 12 que contiene el derecho del niño a expresar su opinión,
en el apartado 2 regula: “Con tal fin, se dará en particular al niño
oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o
administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas
de procedimiento de la ley nacional”.
Del análisis armónico de la citada convención surge que se ha omitido
que los niños y niñas expresaren su opinión, ya sea mediante un
representante legal, previo a ser ordenados los traslados de sus madres,
y se ha omitido analizar si dicha decisión es respetuosa del “interés
superior del niño” en los términos elaborados por la Convención citada.
7º) Que también corresponde señalar que el caso en análisis constituye
una violación a los derechos de género, en tanto se trató del traslado
de once internas, todas ellas mujeres.
Por ello corresponde reproducir lo que sostuviera al integrar Sala II
de esta Cámara en “Amitrano, Atilio Claudio, s/recurso de casación”,
causa nº 14.243, reg. nº 19.913, y “Villareo, Graciela s/recurso de
casación”, causa nº 14.044, reg. nº 19.914, resueltas ambas el 09/05/12,
en los que en su parte esencial señalé que: “…nuestro Estado
Constitucional de Derecho, especialmente a partir de la reforma de la
Constitución Nacional en 1994, en su art. 75 inc. 22 le otorgó jerarquía
constitucional a once instrumentos sobre derechos humanos, entre ellos a
la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer” –CEDAW-, con el objeto de erradicar
cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, dado que su
persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad
humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que
tienen todas las sociedades –Mujeres, niñas, adolescentes, ancianas-, a
la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los
varones”.
Asimismo, “Discriminación contra la mujer denota toda distinción,
exclusión o restricción, basada en el sexo que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y
civil o en cualquier otra esfera” –CEDAW art. 1-.
Para evitar las repeticiones de conductas discriminatorias, los Estados
Parte se han comprometido en el art. 2 de la convención citada, a
adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas
entre otras, por lo que se obligan según el inciso c) a “Establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, de
manera que su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado
Argentino ante la comunidad internacional.
Como lo ha destacado el Comité –órgano de monitoreo de la CEDAW según
los arts. 18 a 21-, la Convención es vinculante para todos los poderes
públicos, por lo que se encuentra prohibida la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, siendo materia de especial preocupación el
desconocimiento generalizado de la Convención y su Protocolo
Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en nuestro país,
recomendando su conocimiento y aplicación para que se tome conciencia de
los derechos humanos de las mujeres.
Las mujeres y niñas son las más expuestas a formas sistemáticas de
violencia y abusos de poder, que ponen en riesgo su salud física,
psíquica y sexual. Dicha violencia se manifiesta desde el ámbito físico,
sexual, simbólico, psicológico, económico, patrimonial, laboral,
institucional, ginecológico, doméstico, en los medios de comunicación,
en la educación sistemática formal e informal, en la justicia, en la
sociedad, entre otros, donde se estereotipa al colectivo mujeres,
desconociéndole su dignidad y derechos humanos, por la prevalencia de
esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica, que hasta la ha
privado de un discurso y práctica jurídica de género.
8º) Cabe destacar que también preservando la integridad física y
psíquica de las mujeres, adoptando políticas públicas para evitar la
violencia contra éstas, Argentina ratificó la “Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer”,
aprobada en Belém Do Pará, Brasil, en vigor desde 1995.
Esta Convención Interamericana aporta mecanismos para la eliminación de
la violencia de género, definiendo en su art. 1 como: “...cualquier
acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño, o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como privado”. La convención pone de manifiesto que se ha tomado
consciencia de la discriminación que sufren las mujeres, se pretende
reparar, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones
socioculturales, para obtener la igualdad de sexos. Por ello no es
suficiente con la condena pública, no debe admitirse que se invoquen
costumbres, tradiciones, ideologías discriminatorias o patrones
culturales, es necesario que se adopten medidas efectivas desde la
comunidad internacional y los Estados, desde todos los poderes públicos,
correspondiendo penalización para quiénes no las cumplen.
Como sostuve en la causa nº 10.193 “A.G.Y. s/recurso de casación”,
resuelta el 13/7/2012, registro nº 20.278 de la Sala II de esta Cámara,
múltiples son los casos y causas para justificar según las tradiciones o
las ideologías, violaciones a los derechos humanos de las mujeres,
prácticas, acciones, omisiones, que tienen como objeto su
descalificación, desacreditación, menoscabo, sólo por el hecho biológico
del sexo al que pertenecen. Cuando esto sucede, no puede construirse
una sociedad en armonía, porque nunca podrá serlo si toma natural
discriminar a la mitad de seres que componen su cuerpo social.
Afirmé además que “… una de las características de la sociedad
contemporánea es el alto índice de violencia, violencia que genera
desigualdades, de distinta índole -sociales, políticas, económicas,
culturales, raciales, étnicas, de género, de edad-, las que se
encuentran presentes en el devenir cotidiano, amenazando constantemente
el frágil equilibrio de los distintos ámbitos donde transcurre la vida,
por lo que la situación de violencia contra las mujeres, debe ser
analizada especialmente”.
Sostenía que: “La violencia ha sido y es motivo de preocupación de los
Derechos Humanos, y de las instituciones responsables de las políticas
públicas; y dentro de los distintos tipos de violencias, una que causa
muchas víctimas, que aparece más silenciada y hasta “natural” o
invisibilizada, es la violencia contra la mujer”, razón por lo cual no
puede ser tolerada la violencia institucional, proveniente del Personal
del Servicio Penitenciario Federal contra las internas que se encuentran
cumpliendo pena en los respectivos establecimientos.
Frente a la incidencia de violencia contra las mujeres, con las graves
consecuencias para éste colectivo, el Estado sancionó la Ley Nº 26.485
en el año 2009, de “Protección Integral a las mujeres, para prevenir,
erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en todos los
ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”, la que
también sanciona diferentes tipos de violencia: física, sexual,
simbólica, económica, patrimonial, psicológica, entre otras,
visibilizando que estas conductas son el producto de un esquema
patriarcal de dominación, entendido como el resultado de una situación
estructural de desigualdad de género.
Hoy la violencia contra las mujeres es considerada violación de los
Derechos Humanos, con jerarquía constitucional y/o superior a las leyes
internas, por esa razón el comportamiento del Servicio Penitenciario
Federal no puede ser soslayado y como preceptúa el art. 3 de la
“Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer”, “Toda mujer tiene derecho a una vida libre
de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.”.
9º) Por lo expuesto, voto por hacer lugar al recurso de casación
interpuesto, anular la decisión adoptada a fs. 134/135 y el trámite
celebrado en virtud de la acción de habeas corpus entablada, por las
especiales circunstancias del caso, remitir las presentes actuaciones a
su origen a fin de que, por su intermedio, se efectúe el sorteo de un
nuevo magistrado que deberá entender en la sustanciación de la presente
acción de habeas corpus (arts. 123, 456 inc. 2, 471, y art. 3, inc. 2º,
Ley Nº 23.098).
10º) En cumplimiento de los estándares convencionales y
constitucionales, deberán observarse los siguientes preceptos en la
sustanciación de la acción de habeas corpus en análisis:
a) Todas las personas privadas de libertad gozan de los derechos
humanos durante todo el período del encierro, y hasta la ejecución de su
pena (arts. 18, 43 y 75 inc. 22 CN; 1, 2, 7, 8 y 25 CADH; 2, 9, 10 y 14
PIDCyP; 1, 2, 4 Convención sobre los Derechos del Niño);
b) Toda persona detenida o en prisión tiene derecho a que se respete el
debido proceso, derecho a ser oída con asistencia de su defensor, ya
sea en el ámbito judicial como administrativo, en cumplimiento del
principio de legalidad;
c) Los traslados de las personas privadas de libertad deben ser
autorizados por autoridad competente, tomándose en cuenta la necesidad
de que los mismos sean próximos o cercanos a los de su familia,
defensor, tribunal de justicia, u órgano del Estado que conozca en su
caso, siendo obligación del Estado facilitar dichas relaciones.
Tal es mi voto.
El Dr. Raúl R. Madueño dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Luis María Cabral.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, Resuelve: 1)
Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial,
casar la resolución obrante a fs. 25/28 y 2) por mayoría, remitir las
presentes actuaciones al tribunal de origen para que resuelva de acuerdo
a lo aquí establecido. Sin costas en la instancia (arts. 470, 530, 531 y
532 del C.P.P.N.).
Regístrese y notifíquese, sirviendo la presente de muy atenta nota de envió.
Ana M. Figueroa - Luis M. Cabral - Raúl Madueño
No hay comentarios.:
Publicar un comentario