Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III
Buenos Aires, 26 de Abril de 2013.-
El Dr. Mariano H. Borinsky dijo:
Primero:
I.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Oral en lo Criminal
Nº 20, de esta ciudad, en la causa nº 3822 de su registro, resolvió I.-
“NO HACER LUGAR a la suspensión del proceso a prueba impetrada a favor
de Marco Antonio Meza, sin costas (arts. 76 bis, y ss. Del Código Penal y
530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). II.- Hacer
Lugar a la extracción de testimonios solicitada por el Sr. Fiscal, los
que deberán remitirse a la Cámara del Crimen para que desinsacule un
órgano jurisdiccional que deberá investigar ante la posible comisión de
un delito de acción pública por parte de Marco Antonio Meza.
II.- Contra dicha resolución, el doctor Jorge Luis Falco, Defensor
Público Oficial, dedujo recurso de casación a fs. 92/101 vta., el que
fue concedido a fs. 102/102 vta.
Que a fs. 118 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa
prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando
las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
III.- El Defensor Público Oficial se agravió en los términos de los incs. 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que “la negativa del fiscal y el
resolutorio en cuestión se hallaron carentes de fundamentación y/o
motivación, ya que solamente se indicó que por la violencia
supuestamente ejercida en el hecho que se le atribuye era necesario
llevar a cabo el juicio oral y público…” (conf. Fs. 92 vta.).
Señaló que “el tribunal debió ejecutar un control judicial suficiente
sobre la oposición fiscal, evitando incurrir en una errónea aplicación
de la normativa vigente en lo que atañe a la concesión de la probation y
así, al encontrarse cumplidos todos los demás requisitos exigidos por
la ley, conceder la probation…”
Asimismo que, “…lo expuesto por el señor fiscal no cumple con los
requisitos de “logicidad y fundamentación” que debe tener toda oposición
para que resulte vinculante ante el órgano jurisdiccional, y de ese
modo el Tribunal podía apartarse del mismo, otorgando la suspensión del
juicio a prueba… ya que empíricamente se hallaban presentes todos los
presupuestos necesarios para ello…” (conf. Fs. 95 vta.).
Dijo también que, no se brindaron “…las explicaciones por las cuales
deducen que de la violencia supuestamente ejercida en el hecho es
necesario ir a un debate oral y público, afirmación que luce en el caso
huérfana de circunstancias que justifiquen tal aseveración y que tal
requisito –no previsto por la ley- sea exigible en el “sub lite” y no en
otros casos de similar factura de connotación también violenta.…”(conf.
Fs. 97 vta.).
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último, refirió que el Sr. Fiscal General tampoco se ha explayado
respecto a las razones por las cuales en caso de recaer condena en la
misma sería de aplicación efectiva, si ha omitido toda mención de
aquellos aspectos del ilícito enrostrado al encausado que le permitieran
afirmar tal cuestión.
Por todo lo expuesto, el recurrente solicitó que se haga lugar a la
impugnación introducida y, consecuentemente, se case la resolución
impugnada.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del
art. 466 ibídem, la defensa amplió fundamentos a fs.110/113.
Segundo:
I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la denegación de la
suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 87/88 luce, o no, ajustada a
derecho.
Con carácter liminar, cabe señalar que, según surge del acta de la
audiencia de rito celebrada ante la instancia anterior (art. 293 del
C.P.P.N.), el señor Fiscal de actuación, doctor Oscar Antonio Ciruzzi,
refirió que se oponía por dos razones, “…la primera, debido a la
violencia con la que se desarrolló el episodio por el cual viene
requerida la presente causa a juicio, circunstancia que amerita ventilar
el hecho en el marco de un debate oral y público, la segunda, encuentra
su razón de ser en la resolución 97/09 de la Procuración General de la
Nación, por la que instruye a los fiscales que no deberán prestar
conformidad al instituto en los supuestos en donde uno de los consortes
de causa no pueda acceder al mismo, habida cuenta que se produciría el
desvanecimiento de la acción penal respecto del coimputado, de cara a un
futuro juicio a celebrarse respecto de éste…” (conf. Fs. 86/86 vta.).
II. Establecido cuanto precede, vale resaltar que la redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N.
Establece que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio,
vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y
fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que
posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción
pública.
Sobre la base de tales extremos, analizaré si el dictamen fiscal
emitido en la encuesta cumple con los requisitos de logicidad y
fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N.
Por ese andarivel, corresponde señalar que al momento de llevarse a
cabo la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la damnificada
aseveró que, “…no le interesa la reparación económica que el encausado
pueda ofrecerle, sino que su intención es que el acusado deje de
hostigarla en el barrio.
Al respecto, pone de relieve que diariamente se siente amedrentada por
el imputado, quien la amenaza tanto a ella como a su hijo, dando cuenta
que no puede seguir soportando más esa situación…”(conf. Fs. 86) A la
luz de las manifestaciones reseñadas es que el fiscal se expidió por la
oposición, requiriendo al tribunal se ordene la extracción de
testimonios a fin de que investigue la posible comisión de nuevos
delitos por parte de Marco Antonio Meza, en desmedro de Ana Raquel Ayala
Asimismo se expresó, sobre “… la violencia con la que se desarrolló el
episodio por el cual viene requerida la causa a juicio, circunstancia
que amerita ventilar el hecho en el marco de un juicio oral y
público..”.
Ahora bien, las particulares circunstancias del caso, valoradas por del
representante del Ministerio Público resultan atendibles para denegar
el beneficio impetrado. Ello así, conforme los dichos de la damnificada
ya que fue precisa al referir que el imputado seguía amenazándola a ella
y a su hijo, diciendo que no puede soportar más la situación,
circunstancia que ameritó que el tribunal ordenara en el punto II, del
resolutorio recurrido, la extracción de copias para que investigue la
posible comisión de un delito de acción pública por parte de Meza.
A lo que se añade, que la violencia con la que se desarrolló el hecho
perpetrado, habilitan al Fiscal General a querer ahondar en los
pormenores de aquél acontecimiento y del hipotético rol que él habría
desplegado Meza, más las circunstancias fácticas que ameritan ser
profundizadas en el juicio oral y público.
En virtud de lo expuesto, la oposición fiscal así sustentada, cuenta
con fundamentos suficientes para reputarla como un acto procesal válido,
de conformidad con lo normado por el precitado art. 69 del C.P.P.N.
Por ello, corresponde asignar a dicha oposición fiscal carácter vinculante para el tribunal.
Correlativamente, la ausencia de consentimiento fiscal en el caso en
estudio torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba
formulada por la defensa de Marco Antonio Meza.
III. En virtud de las consideraciones que anteceden, propongo al
acuerdo Rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de Marco
Antonio Meza, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tener presente la reserva de caso federal efectuada a su respecto.
La Dra. Liliana E. Catucci dijo:
En virtud de la doctrina plenaria sentada por esta Cámara inre:
“Kosuta, Teresa Ramona s/recurso casación”, del 17 de agosto de 1999,
“la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de
logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es
vinculante para el otorgamiento del beneficio”. Dicha postura no se ha
visto modificada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo,
de la Ley Nº 23.737 -causa n„aƒn28/05-“, rta. El 23 de abril de 2008,
como lo ha señalado la Sala I inre: “Ruarte, Héctor Julio s/rec. De
casación” (c/n„a9680, reg. N„aƒn12.956, rta. El 21/11/08), y “Tavarozzi,
Oscar Gustavo s/rec. De casación” (c/n„aƒn10.558, reg. N„aƒn13.016,
rta. El 12/12/08).
La lectura de la denegación del instituto consagrado en el art. 76 bis del Código Penal resulta bien fundada.
En efecto, la oposición fiscal sobre la que se sustenta en torno de la
modalidad delictual del hecho en juicio es suficiente motivo para
mantener la decisión anticipada a punto que el a quo limitó la oposición
a una razón de política criminal.
Sustrato sobre el cual reposa la posibilidad o no de consustanciar el pedido con el espíritu de la norma en cuestión.
Con lo expuesto llego a la conclusión del primer voto a la cual me adhiero.
El Dr. Eduardo R. Riggi dijo:
Por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos por los
distinguidos colegas preopinantes doctores Mariano Hernán Borinsky y
Liliana Elena Catucci, formulamos nuestra adhesión a cuanto proponen y,
en consecuencia, emitimos nuestro voto en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
Por ello, el Tribunal, Resuelve:
Rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de Marco Antonio
Meza, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener
presente la reserva de caso federal. Regístrese, hágase saber y
remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota
envío.
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