Director: Dr. Jose Luis España

jueves, 16 de mayo de 2013

Jurisprudencia: Violencia Familiar - Prisión - Probation

Tribunal: Cám. Nac. de Casación Penal - Sala III
Autos: Meza, Marco A. s/Recurso de Casación
Fecha: 26-04-2013
Cita: IJ-LXVIII-158






 
Sumarios :
  1. No corresponde hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba impetrada a favor del imputado de un hecho de violencia contra una mujer y su hijo, en tanto la violencia con la que se desarrolló el hecho habilitan al Fiscal General a querer ahondar en los pormenores de aquél acontecimiento y del hipotético rol que habría desplegado el imputado, más las circunstancias fácticas que ameritan ser profundizadas en el juicio oral y público.

Cámara Nacional de Casación Penal - Sala III
Buenos Aires, 26 de Abril de 2013.-
El Dr. Mariano H. Borinsky dijo:
Primero:
I.- Con fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20, de esta ciudad, en la causa nº 3822 de su registro, resolvió I.- “NO HACER LUGAR a la suspensión del proceso a prueba impetrada a favor de Marco Antonio Meza, sin costas (arts. 76 bis, y ss. Del Código Penal y 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). II.- Hacer Lugar a la extracción de testimonios solicitada por el Sr. Fiscal, los que deberán remitirse a la Cámara del Crimen para que desinsacule un órgano jurisdiccional que deberá investigar ante la posible comisión de un delito de acción pública por parte de Marco Antonio Meza.
II.- Contra dicha resolución, el doctor Jorge Luis Falco, Defensor Público Oficial, dedujo recurso de casación a fs. 92/101 vta., el que fue concedido a fs. 102/102 vta.
Que a fs. 118 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
III.- El Defensor Público Oficial se agravió en los términos de los incs. 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, el recurrente sostuvo que “la negativa del fiscal y el resolutorio en cuestión se hallaron carentes de fundamentación y/o motivación, ya que solamente se indicó que por la violencia supuestamente ejercida en el hecho que se le atribuye era necesario llevar a cabo el juicio oral y público…” (conf. Fs. 92 vta.).
Señaló que “el tribunal debió ejecutar un control judicial suficiente sobre la oposición fiscal, evitando incurrir en una errónea aplicación de la normativa vigente en lo que atañe a la concesión de la probation y así, al encontrarse cumplidos todos los demás requisitos exigidos por la ley, conceder la probation…”
Asimismo que, “…lo expuesto por el señor fiscal no cumple con los requisitos de “logicidad y fundamentación” que debe tener toda oposición para que resulte vinculante ante el órgano jurisdiccional, y de ese modo el Tribunal podía apartarse del mismo, otorgando la suspensión del juicio a prueba… ya que empíricamente se hallaban presentes todos los presupuestos necesarios para ello…” (conf. Fs. 95 vta.).
Dijo también que, no se brindaron “…las explicaciones por las cuales deducen que de la violencia supuestamente ejercida en el hecho es necesario ir a un debate oral y público, afirmación que luce en el caso huérfana de circunstancias que justifiquen tal aseveración y que tal requisito –no previsto por la ley- sea exigible en el “sub lite” y no en otros casos de similar factura de connotación también violenta.…”(conf. Fs. 97 vta.).
En apoyo de su postura, citó jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por último, refirió que el Sr. Fiscal General tampoco se ha explayado respecto a las razones por las cuales en caso de recaer condena en la misma sería de aplicación efectiva, si ha omitido toda mención de aquellos aspectos del ilícito enrostrado al encausado que le permitieran afirmar tal cuestión.
Por todo lo expuesto, el recurrente solicitó que se haga lugar a la impugnación introducida y, consecuentemente, se case la resolución impugnada.
Hizo reserva del caso federal.
IV.- Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la defensa amplió fundamentos a fs.110/113.
Segundo:
I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la denegación de la suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 87/88 luce, o no, ajustada a derecho.
Con carácter liminar, cabe señalar que, según surge del acta de la audiencia de rito celebrada ante la instancia anterior (art. 293 del C.P.P.N.), el señor Fiscal de actuación, doctor Oscar Antonio Ciruzzi, refirió que se oponía por dos razones, “…la primera, debido a la violencia con la que se desarrolló el episodio por el cual viene requerida la presente causa a juicio, circunstancia que amerita ventilar el hecho en el marco de un debate oral y público, la segunda, encuentra su razón de ser en la resolución 97/09 de la Procuración General de la Nación, por la que instruye a los fiscales que no deberán prestar conformidad al instituto en los supuestos en donde uno de los consortes de causa no pueda acceder al mismo, habida cuenta que se produciría el desvanecimiento de la acción penal respecto del coimputado, de cara a un futuro juicio a celebrarse respecto de éste…” (conf. Fs. 86/86 vta.).
II. Establecido cuanto precede, vale resaltar que la redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N.
Establece que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.
Sobre la base de tales extremos, analizaré si el dictamen fiscal emitido en la encuesta cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N.
Por ese andarivel, corresponde señalar que al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., la damnificada aseveró que, “…no le interesa la reparación económica que el encausado pueda ofrecerle, sino que su intención es que el acusado deje de hostigarla en el barrio.
Al respecto, pone de relieve que diariamente se siente amedrentada por el imputado, quien la amenaza tanto a ella como a su hijo, dando cuenta que no puede seguir soportando más esa situación…”(conf. Fs. 86) A la luz de las manifestaciones reseñadas es que el fiscal se expidió por la oposición, requiriendo al tribunal se ordene la extracción de testimonios a fin de que investigue la posible comisión de nuevos delitos por parte de Marco Antonio Meza, en desmedro de Ana Raquel Ayala Asimismo se expresó, sobre “… la violencia con la que se desarrolló el episodio por el cual viene requerida la causa a juicio, circunstancia que amerita ventilar el hecho en el marco de un juicio oral y público..”.
Ahora bien, las particulares circunstancias del caso, valoradas por del representante del Ministerio Público resultan atendibles para denegar el beneficio impetrado. Ello así, conforme los dichos de la damnificada ya que fue precisa al referir que el imputado seguía amenazándola a ella y a su hijo, diciendo que no puede soportar más la situación, circunstancia que ameritó que el tribunal ordenara en el punto II, del resolutorio recurrido, la extracción de copias para que investigue la posible comisión de un delito de acción pública por parte de Meza.
A lo que se añade, que la violencia con la que se desarrolló el hecho perpetrado, habilitan al Fiscal General a querer ahondar en los pormenores de aquél acontecimiento y del hipotético rol que él habría desplegado Meza, más las circunstancias fácticas que ameritan ser profundizadas en el juicio oral y público.
En virtud de lo expuesto, la oposición fiscal así sustentada, cuenta con fundamentos suficientes para reputarla como un acto procesal válido, de conformidad con lo normado por el precitado art. 69 del C.P.P.N.
Por ello, corresponde asignar a dicha oposición fiscal carácter vinculante para el tribunal.
Correlativamente, la ausencia de consentimiento fiscal en el caso en estudio torna improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa de Marco Antonio Meza.
III. En virtud de las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo Rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de Marco Antonio Meza, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal efectuada a su respecto.
La Dra. Liliana E. Catucci dijo:
En virtud de la doctrina plenaria sentada por esta Cámara inre: “Kosuta, Teresa Ramona s/recurso casación”, del 17 de agosto de 1999, “la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”. Dicha postura no se ha visto modificada por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737 -causa n„aƒn28/05-“, rta. El 23 de abril de 2008, como lo ha señalado la Sala I inre: “Ruarte, Héctor Julio s/rec. De casación” (c/n„a9680, reg. N„aƒn12.956, rta. El 21/11/08), y “Tavarozzi, Oscar Gustavo s/rec. De casación” (c/n„aƒn10.558, reg. N„aƒn13.016, rta. El 12/12/08).
La lectura de la denegación del instituto consagrado en el art. 76 bis del Código Penal resulta bien fundada.
En efecto, la oposición fiscal sobre la que se sustenta en torno de la modalidad delictual del hecho en juicio es suficiente motivo para mantener la decisión anticipada a punto que el a quo limitó la oposición a una razón de política criminal.
Sustrato sobre el cual reposa la posibilidad o no de consustanciar el pedido con el espíritu de la norma en cuestión.
Con lo expuesto llego a la conclusión del primer voto a la cual me adhiero.
El Dr. Eduardo R. Riggi dijo:
Por coincidir sustancialmente con los argumentos expuestos por los distinguidos colegas preopinantes doctores Mariano Hernán Borinsky y Liliana Elena Catucci, formulamos nuestra adhesión a cuanto proponen y, en consecuencia, emitimos nuestro voto en idéntico sentido.
Tal es nuestro voto.
Por ello, el Tribunal, Resuelve:
Rechazar el recurso de casación interpuesto en favor de Marco Antonio Meza, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal. Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota envío.

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