Director: Dr. Jose Luis España

lunes, 13 de mayo de 2013

Jurisprudencia Proceso Penal - Nulidad - Armas - Robo

Tribunal: Cám. Nac. de Casación Penal - Sala III
Autos: Lugo, Hilda L. y Otro s/Recurso de Casación
Fecha: 27-03-2013
Cita: IJ-LXVIII-170


Sumarios :
  1. No corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la defensa de los imputados por el delito de robo con armas a un restaurant, quienes manifestaron abuso por parte de un oficial de la policía que les requisó y sustrajo sin una orden los celulares que estaban en su poder, en tanto ninguna duda cabe que tanto la interceptación inicial como la ulterior requisa se encontraron suficiente y debidamente justificados por las circunstancias que fueron sucesivamente presentándose, y que orientaron y determinaron al personal policial a proceder del modo en que lo hizo.


  2. El art. 230 bis del C.P.P.N. establece que los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o lugares de acceso público.

Cámara Nacional de Casación Penal
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2013.-
El Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo:
Primero:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal General, doctor Joaquín Ramón Gaset, a fs. 29/39, contra la resolución de fs. 25 y vta., dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad en cuanto resolvió “II. Hacer lugar a la nulidad planteada por la defensa y en consecuencia, decretar la nulidad de fs. 7 de los autos principales y de todo lo actuado en consecuencia (art. 167 inc. 2º y 168 del C.P.P.N.)”.
2.- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 41, el que fue mantenido en esta instancia a Fs. 47.
3.- En su presentación recursiva, indica el señor Fiscal General que la decisión que impugna “realizó una arbitraria interpretación de los arts. 184 inc. 2º y 230 bis del C.P.P.N. al entender que la actividad desplegada por el personal policial sobre los objetos secuestrados careciendo de orden judicial resultó inválida porque no mediaron razones de urgencia o de gravedad, aspecto que ninguna de estas disposiciones exige”.
Indica que “resulta arbitrario que el Tribunal requiera la presencia de urgencia para habilitar una requisa sin orden judicial, desde que el legislador, por medio de la Ley Nº 25.434, ha eliminado ese requisito”, añadiendo que “para que un funcionario policial pueda requisar a un individuo sin orden policial se exigen dos requisitos: la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona determinada; y que se produzca en la vía pública o en lugares de acceso público”.
Dice entonces que, en el caso, la requisa practicada “quedó justificada por el propio motivo de la detención, en especial teniendo en cuenta que entre los objetos robados había celulares y que en atención al exiguo [lapso] transcurrido desde el robo, existía la posibilidad cierta de que los sujetos se encontraran armados”. Asevera entonces que “la nulidad del acta de fs. 7 carece de asidero, aún en la hipótesis en que se considere –Como lo hizo V.E.- que la prevención no estaba habilitada a llamar al último número con el cual se había comunicado dicho celular pues, a lo sumo, correspondía en ese supuesto anular parcialmente, y sólo respecto a ese llamado, el accionar del Cabo Suárez, invalidez que, como demostraremos más adelante, no arrastra a ningún otro acto procesal, por existir una fuente independiente”.
Señala que a diferencia de lo afirmado en el fallo impugnado, no se produjo un “análisis de los contactos y mensajes obrantes en el teléfono secuestrado” –expresión que considera arbitraria-, pues el Cabo Suárez se limitó a comunicarse con el último número al que se había llamado desde ese teléfono. Sostiene que “atento a la pequeñísima inspección realizada por el agente, no se la puede parangonar con la intervención de los registros de las comunicaciones telefónicas reglamentada en el art. 236 del C.P.P.N.”.
Subsidiariamente, sostiene que aun cuando se considere que la intervención solo resultaría legítima en la medida en que hubieran mediado razones de urgencia, en el caso ese requisito estaba dado. Señala al respecto, que “la urgencia del llamado resulta indiscutible en la medida que con esa simple comprobación se determinó la razonabilidad de mantener la detención y el secuestro de los elementos, debiéndose buscar entonces la explicación a la prisa en la necesidad de corroborar el acierto o desacierto de esa aprehensión”. Agrega que el apuro “obedeció a la necesidad de ratificar o rectificar la detención y secuestro”.
Por último, alega que “el único aspecto de la actividad policial cuestionado fue el referido a las operaciones o maniobras realizadas sobre ‘el teléfono secuestrado’ o ‘los efectos secuestrados’, por haber excedido con la obligación de resguardo y custodia de los mismos sin que mediaran razones que lo justifiquen. Ergo, al hablarse de ‘teléfono secuestrado’ no puede más que concluirse que para el Tribunal dicha incautación resultó válida”. Sobre esa base, señala que “no se encuentran explicados los motivos por los cuales se asignó efecto retroactivo al ‘vicio’ en el llamado realizado por la prevención, al considerar que afectó actos anteriores cumplidos regularmente como el secuestro del teléfono celular”.
Añade que, a lo sumo, lo que hubiera correspondido es invalidar parcialmente la declaración del preventor; y señala también que “dicha invalidez parcial no propagaría sus efectos a ningún otro acto procesal de los incorporados al 4
Sumario, en particular no alcanzaría a la individualización ni a la declaración del dueño del aparato sustraído, pues partiendo de la base de que el secuestro del teléfono fue absolutamente legítimo, contamos por ello con una fuente independiente que permitiría llegar por dicho cauce alternativo a esa información, en la medida en que el Juez podía ordenar la inspección de ese teléfono o requerir los datos de titularidad del mismo”.

Formula reserva del caso federal.
4.- Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, sólo se presentó el señor Fiscal General ante este Tribunal, quien solicitó se haga lugar al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 49/54).
5.- Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Segundo:
1.- Inicialmente, previo al análisis de la cuestión que se trae a conocimiento de estos estrados, cabe memorar que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio. Por ello, sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia (Conf. Causa n„aƒn7210 “Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación”, rta. El 14/02/07, y causa n° 11684 del registro de esta Sala, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”, reg. 473, del 20/4/11).
En ese precedente se ha dicho también que según señala Maier “la nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, pág. 813).
Es por ello que “Las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima `pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado” (Conf. Doctrina jurisprudencial, C.N.C.P., Sala III, causa n„aƒn8107, “Serafini, Ricardo Augusto s/recurso de casación”, reg. 1289/07, rta. El 2/8/07; y en el mismo sentido ver las causas n„aƒn2242 “Themba, Cecil Oupa s/rec. De casación”, reg. 209/2000, rta. El 26/4/00; n„aƒn2471 “Antolín, Miguel Ángel s/Rec. De casación” reg. 765/00, rta. El 30/11/00; n„aƒn3561, Alincastro, Jorge R. s/rec. De casación” reg. 137/02, rta. El 9/4/02; n„aƒn3743 “Encinas Encinas, Edwin s/rec. De casación”, reg. 314/04, rta. El 11/6/02; n„aƒn4586 “Muñoz, Jorge L. s/rec. De casación”, reg. 762/03 rta. El 15/12/03; n„aƒn9320 “Burgos, Miguel Oscar y otros s/rec. De casación”, reg. 1120/08 rta. El 3/9/08).
Asimismo, aseveramos que “Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración - por parte de quien la alega- del perjuicio real y concreto 6
Que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración. Generalmente se analizan indistintamente estos dos aspectos bajo el rótulo del `principio de interés´. Ahora bien, estas exigencias o requisitos adquieren especial importancia en dos casos: con relación a las nulidades absolutas y respecto de las nulidades enunciadas taxativamente por la ley; y en este sentido debemos memorar que son numerosos los precedentes de esta Cámara de los cuales se desprende que las nulidades, aún aquellas declarables de oficio, no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal. Advertimos que dicha posición ha sido mantenida por la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos a través de la doctrina del `harmless error´, aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que, en definitiva, no causa perjuicio alguno. Y –reiteramos- todo ello es así porque la `nulidad´ (como instituto) se vincula muy estrechamente con el derecho de defensa, y si el vicio invocado no priva a la parte de su ejercicio -es decir que no afecta la garantía en cuestión-, el pedido de nulidad debe ser rechazado por no existir ni perjuicio ni interés. `...
Nosotros participamos de aquella opinión que ve en los requisitos de los actos procesales, un modo de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa. Si el acto irregular, pese a la irregularidad, no afecta dicho derecho, no hay interés en la nulidad...´ (Conf. Las causas n° 3861, “Alto Palermo Shopping s/recurso de casación”, reg. N° 408/02, rta. el 12/08/02, n° 4638, “Espinoza Ocampo, Simeón s/recurso de casación”, reg. N° 589/03, rta. El 07/10/03, n„aƒn5015, “Palacios, Oscar Enrique s/recurso de casación”, reg. N„aƒn322, rta. El 22/06/04 de esta Sala; y en análogo sentido, Causa n° 261, “Barbieri, Claudio H. s/recurso de queja”, reg. N° 344 rta. El 10/11/94 de la Sala I; causa n° 1785, “Trovato, Francisco M. A. s/recurso de casación”, reg. N° 2614, rta. El 31/5/2000, y causa n° 2244, “Cubilla, Hugo Eduardo s/recurso de casación”, reg. N° 3134, rta. El 19/2/2001, ambas de la Sala IV; entre muchas otras).
Tal como lo afirmamos en numerosos precedentes de la Sala, también el Alto Tribunal ha señalado que “...la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (in re “Castro Roberts, Oscar Alberto s/robo de automotor en concurso real con tentativa de robo” -causa n„aƒn8786-, rta. El 15/11/88, C.S.J.N Fallos 295:961; 298:312). El criterio contrario, atentaría contra el principio de trascendencia de los actos e implicaría el dictado de la nulidad por la nulidad misma, lo cual resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal (C.S.J.N. Fallos 320:1611).
Con base en estos repetidos criterios rectores hemos de analizar seguidamente los planteos formulados por el señor Fiscal General recurrente, aunque adelantando desde ya que no compartimos el temperamento adoptado por el tribunal a quo para decretar la nulidad que ahora se cuestiona, pues no se ha demostrado una afectación a derechos sustanciales constitucionalmente reconocidos, de modo que la solución acordada al reclamo de la defensa resulta improcedente.
2.- Sentado lo anterior, y para una mejor comprensión del caso, conviene ahora tener presente el marco fáctico que informan las presentes actuaciones. Surge del acta que diera origen a estos obrados que el día 22 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 18.40 hs., en circunstancias de encontrarse recorriendo en un móvil el radio jurisdiccional en tarea de prevención general de 8
Ilícitos, el Cabo Primero de la Policía Federal Argentina Álvaro Andrés Suárez recibió una alerta dando cuenta que instantes antes dos sujetos de sexo masculino habrían ingresado a un local gastronómico emplazado en las inmediaciones, y munidos de armas de fuego habrían sustraído dinero y diversos elementos, entre ellos, teléfonos celulares.
En atención a tal información, el funcionario policial procedió a recorrer la zona –y en particular, un predio ubicado a dos cuadras del lugar del hecho, al que presuntamente se habrían dirigido los asaltantes (ver resolución de fs. 8/12)-, pudiendo advertir minutos más tarde un vehículo con sus cristales polarizados, procediendo a detenerlo. Fue entonces que el preventor observó que a bordo del vehículo había varias personas, entre ellas una mujer que se encontraba en el asiento trasero, quien efectuó un movimiento como escondiendo algo entre sus ropas, circunstancia que lo motivó a instruir a todos los ocupantes del vehículo para que desciendan del mismo. Al abrir la puerta trasera, percibió que junto a la mujer había un individuo de sexo masculino, quien tenía consigo dos teléfonos celulares, y quien demostraba un fuerte estado de nerviosismo, intentando ocultar uno de ellos.
Cuando estas dos personas –la mujer y el varón que se encontraban en la parte trasera- descendieron del rodado incrementaron su actitud nerviosa, a diferencia del conductor, quien actuaba con normalidad. Por ese motivo, el funcionario policial les requirió que exhibieran lo que tenían consigo, momento en el cual la mujer extrae un monedero en el que tenía varios billetes (4 de cien pesos, 5
De cincuenta, 5 de veinte, 49 de diez, 20 de cinco, y 22 de dos), situación que condujo al preventor a asociar a esas personas con el hecho que instantes antes había motivado la alerta irradiada. En ese momento, procedió a encender uno de los teléfonos celulares que tenía consigo la persona de sexo masculino, quien –reiteramos- se mostraba muy nervioso, Indicándole que no era de su pertenencia y que lo había comprado instantes antes.
Fue así, que el funcionario procedió a llamar al último contacto que registraba el teléfono, siendo atendido por una persona que le manifestó que el aparato era de un amigo, a quien se lo habían sustraído momentos antes. Poco después, se recibió en ese preciso teléfono una llamada, realizada por quien dijo ser el dueño del mismo, y que se lo habían robado en el robo ocurrido en el local gastronómico al que ya hemos hecho referencia.
Cabe destacar que habiéndose apersonado el damnificado al lugar en el que se encontraban detenidos los portadores del teléfono sustraído, lo reconoció como de su propiedad.
3.- Sobre la base de esa plataforma fáctica, el tribunal a quo sostuvo que había mediado un exceso por parte del personal policial que intervino en los hechos ya relatados. Dijo, al respecto, el tribunal de grado que “la actividad de los integrantes de la fuerza de seguridad en relación a los efectos secuestrados, siempre que no medien circunstancias de urgencia o gravedad, deberá limitarse a su custodia y a la consulta pertinente al juez o fiscal interviniente, únicos facultados para disponer las medidas de pruebas que consideren útiles a partir de los elementos incautados”.
Concluyeron entonces las señoras magistradas “la ausencia de una orden judicial que disponga el análisis de los contactos y mensajes obrantes en el teléfono secuestrado en poder del imputado nos lleva a nulificar la actuación policial, por cuanto los agentes intervinientes actuaron excediendo las facultades que la ley les otorga”.
4.- Examinada entonces la resolución recurrida, por el contrario, respetuosamente apreciamos que el proceder de los funcionarios policiales encontró sustento en lo normado por el art. 184 inc. 5° del Código Procesal Penal de la 10
Nación, en cuanto faculta a los funcionarios de la prevención a “Disponer con arreglo al art. 230, los allanamientos del art. 227, las requisas e inspecciones del art. 230 bis y los secuestros del art. 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente”.
En ese orden, el art. 230 bis del mismo texto legal establece que “Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o lugares de acceso público...”.
Como se aprecia de lo expuesto, la prevención adecuó su obrar a las disposiciones del art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, habiendo sido la requisa practicada consecuencia directa de la necesidad de proceder que se evidenció a raíz de la secuencia de los hechos detallados. Repárese particularmente en que la primigenia detención del rodado en que se trasladaban los imputados, se produjo como consecuencias de una alerta irradiada, vinculada a un hecho delictivo sucedido instantes antes en el área en que se encontraban los incusos. Esa primera intervención policial, limitada a la detención del rodado, fue dando paulatino lugar a que se genere un estado de sospecha sobre las personas que se encontraban en el asiento trasero. Tales sospechas, se abonaron en las propias actitudes asumidas por estos individuos, quienes no solo evidenciaron un inusual nerviosismo (que no presentaba, vale destacarlo, el conductor), sino también en la intención de intentar esconder ciertos elementos que llevaban consigo de la vista de los preventores.
Fue así que los funcionarios policiales se encontraron en un estado de sospecha que legitimó que procedieran a requisar a las personas objeto de las tareas preventivas. Esta legitimación para proceder a llevar a cabo la requisa de los incusos fue incluso convalidada por el a quo, que analizó los agravios que contra ella presentó la defensa, descartando que ese tramo del procedimiento presentara vicio invalidante alguno.
Es decir, ninguna duda cabe que tanto la interceptación inicial como la ulterior requisa se encontraron suficiente y debidamente justificados por las circunstancias que fueron sucesivamente presentándose, y que orientaron y determinaron al personal policial a proceder del modo en que lo hizo (conf. Causas n° 120 caratulada “Longarini, Rubén E. s/recurso de casación”, reg. 134, del 27/4/94; n° 2124 caratulada “Anzó, Rubén s/recurso de casación”, reg. 632, del 22/11/99; n° 1954 caratulada “Maroni, Daniel s/recurso de casación”, reg. 382, del 20/8/99; y n° 1036 caratulada “Flores Núñez, María s/recurso de casación”, reg. 525, del 18/10/99).
En ese estado de cosas, los funcionarios policiales se encontraban ya con un panorama que ciertamente enlazaba a los prevenidos con el suceso delictual ocurrido minutos antes en una zona aledaña. Así, recuérdese que al ser invitada a exhibir sus pertenencias, la persona de sexo femenino presentó a los agentes un monedero que contenía una suma de dinero que –por su composición, en cuanto a que se trataba de un gran número de billetes, muchos de ellos de baja denominación- avaló la hipótesis de que provinieran de ese preciso ilícito, que tuvo como botín también dinero y celulares, conforme se les había informado a los funcionarios.
Lo propio cabe indicar en lo tocante al teléfono celular que portaba el prevenido, el que según sus confusas manifestación no le pertenecía, por haberlo comprado minutos antes. Todo ello, recuérdese, en un contexto en el que los ahora imputados presentaban un notorio estado de nerviosismo, compatible con el que suelen experimentar aquellas personas vinculadas a un hecho ilícito que son objeto de labores preventivas por parte de autoridades policiales, por reconocer que se encuentran frente al riesgo cierto de ser finalmente descubiertos.
Este panorama que se presentaba al llevarse a cabo el procedimiento policial –no debe perderse de vista que ocurrió en la vía pública, un día viernes, y a las 20 horases el que a nuestro juicio legitima la limitada revisión que sobre el teléfono celular secuestrado se realizó. Y es que en el estado en que se encontraban y por el modo en que sucedieron las cosas, ciertamente las sospechas relativas a que ese teléfono provenía de un ilícito que acababa de cometerse, tenían ya la entidad de una certeza.
El proceder que se analiza resulta, entonces, de una incuestionable razonabilidad, en punto a que se presentó en la emergencia como una medida directa, sencilla y limitada en cuanto a la afectación a la privacidad e intimidad de las personas. Sobre esto último, téngase particularmente en cuenta que las autoridades no procedieron a escudriñar indebidamente en la agenda telefónica, los mensajes recibidos o enviados, el contenido de la casilla de correo electrónico que pudo tener habilitado el teléfono en cuestión (se trataba de un aparato de moderna tecnología), ni el listado completo de llamadas efectuadas y recibidas. Simplemente, se efectuó una comunicación telefónica al último número con el que se había realizado un contacto, lográndose así un sustancial avance en la pesquisa, al establecerse que efectivamente se trataba de un elemento que había sido sustraído a su legítimo propietario.
Pero además, es un dato que no puede tampoco ser minimizado ni obviado en este análisis, que en todo caso el procedimiento del personal policial fue realizado en un marco en el que era dable presumir que se contaba con la anuencia y consentimiento –implícito, seguramente, mas no por ello de menor significación jurídica- del dueño del dispositivo, evidentemente interesado en recuperarlo. Esta aseveración encuentra sustento ni bien se repara en que es un dato de la realidad el que indica que aquellas personas a las que les son sustraídos sus teléfonos celulares o los pierden, suelen intentar comunicarse con ellos, en la expectativa de lograr entablar un diálogo con quien los tenga, y de este modo conseguir su restitución. Esa clase de conducta, ciertamente muy usual, parte de la premisa de que el propietario del teléfono que intenta recuperarlo cuenta con que aquella persona que efectivamente lo tiene en su poder, ha de utilizarlo para materializar la comunicación.
De modo que no parece como una solución ajustada a elementales principios de equidad y de justicia el hacer fincar en una presunta invasión a la privacidad de su víctima una solución que tiene como consecuencia la impunidad del autor de un delito; máxime en circunstancias en las que el damnificado por el robo no sólo no se vio afectado por el proceder de los funcionarios policiales (que de manera alguna menoscabaron su esfera de intimidad) sino que por el contrario lo avaló –insistimos, cuanto menos presuntivamentey se benefició de él.
Por último, apreciamos que tampoco desde la perspectiva de una presunta violación al deber de custodia sobre los objetos secuestrados puede deducirse la nulidad de lo legítimamente actuado por el personal policial. Ello así, por un lado, por cuanto esa sanción no se encuentra prevista en norma alguna que autorice su adopción, ni tampoco se vislumbra como de ello pudiera haberse generado afectación alguna de derecho o garantía constitucionalmente tutelados.
Pero además, porque la manda del art. 184 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación se dirige a asegurar que el estado de las cosas secuestradas se preserve inalterado, circunstancia que en el sub examine no ha sido puesta en duda, ya que ningún rastro fue alterado como consecuencia de la operación efectuada por el preventor sobre el teléfono celular.
Por último, es dable asimismo recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fiscal c/Fernández, Víctor Hugo s/av. Infracción Ley Nº 20.771" (F. 400, XXII, resuelta el 11/12/90), según la cual - confr. Voto mayoritario- los jueces tienen el deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, “la razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (caso “José Tibold”, Fallos: 254:320). Asimismo, tampoco es posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado “el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio”, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU., “Stone vs. Powell”, 428 U.S., 465, 1976, en pág.
488). De esta manera, pues, que el deber de dejar establecida la verdad jurídica objetiva, en materia de enjuiciamiento penal, sólo autoriza a prescindir, por ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales.
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo y votamos por hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, y consecuentemente, anular la decisión recurrida en cuanto fuera materia de recurso, disponiendo que se continúe con la sustanciación de la causa (arts. 456 inc. 2º, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
El Dr. Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por coincidir sustancialmente con el voto del Dr. Eduardo R. Riggi, propicio se haga lugar al recurso de casación del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se anule la resolución recurrida en cuanto fuera materia de recurso y se continúe con la sustanciación de la causa (arts. 456, inc. 2º, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Tal es mi voto.
La Dra. Liliana E. Catucci dijo:
Que adhiero a la propuesta realizada por el colega que lidera el acuerdo.
En ese sentido y de acuerdo al preciso análisis realizado por el doctor Eduardo Riggi, entiendo que el procedimiento se efectuó de acuerdo a la normativa vigente, circunstancia que determina el éxito del recurso del acusador público y deja en evidencia la arbitrariedad del resolutorio atacado.
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal Resuelve:
I) Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, II) Anular la decisión recurrida en cuanto fuera materia de recurso, y consecuentemente, III) Disponer que se continúe con la sustanciación de la causa (arts. 456 inc. 2º, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Nota: dejando constancia que el señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky participó de la deliberación, emitió su voto, pero no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). Fdo.
Eduardo R. Riggi - Liliana E. Catucci

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