Cámara Nacional de Casación Penal
Buenos Aires, 27 de Marzo de 2013.-
El Dr. Eduardo Rafael Riggi dijo:
Primero:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de
casación interpuesto por el señor Fiscal General, doctor Joaquín Ramón
Gaset, a fs. 29/39, contra la resolución de fs. 25 y vta., dictada por
la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional de esta ciudad en cuanto resolvió “II. Hacer lugar a la
nulidad planteada por la defensa y en consecuencia, decretar la nulidad
de fs. 7 de los autos principales y de todo lo actuado en consecuencia
(art. 167 inc. 2º y 168 del C.P.P.N.)”.
2.- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 41, el que fue mantenido en esta instancia a Fs. 47.
3.- En su presentación recursiva, indica el señor Fiscal General que la
decisión que impugna “realizó una arbitraria interpretación de los
arts. 184 inc. 2º y 230 bis del C.P.P.N. al entender que la actividad
desplegada por el personal policial sobre los objetos secuestrados
careciendo de orden judicial resultó inválida porque no mediaron razones
de urgencia o de gravedad, aspecto que ninguna de estas disposiciones
exige”.
Indica que “resulta arbitrario que el Tribunal requiera la presencia de
urgencia para habilitar una requisa sin orden judicial, desde que el
legislador, por medio de la Ley Nº 25.434, ha eliminado ese requisito”,
añadiendo que “para que un funcionario policial pueda requisar a un
individuo sin orden policial se exigen dos requisitos: la concurrencia
de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente
permitan justificar dichas medidas respecto de persona determinada; y
que se produzca en la vía pública o en lugares de acceso público”.
Dice entonces que, en el caso, la requisa practicada “quedó justificada
por el propio motivo de la detención, en especial teniendo en cuenta
que entre los objetos robados había celulares y que en atención al
exiguo [lapso] transcurrido desde el robo, existía la posibilidad cierta
de que los sujetos se encontraran armados”. Asevera entonces que “la
nulidad del acta de fs. 7 carece de asidero, aún en la hipótesis en que
se considere –Como lo hizo V.E.- que la prevención no estaba habilitada a
llamar al último número con el cual se había comunicado dicho celular
pues, a lo sumo, correspondía en ese supuesto anular parcialmente, y
sólo respecto a ese llamado, el accionar del Cabo Suárez, invalidez que,
como demostraremos más adelante, no arrastra a ningún otro acto
procesal, por existir una fuente independiente”.
Señala que a diferencia de lo afirmado en el fallo impugnado, no se
produjo un “análisis de los contactos y mensajes obrantes en el teléfono
secuestrado” –expresión que considera arbitraria-, pues el Cabo Suárez
se limitó a comunicarse con el último número al que se había llamado
desde ese teléfono. Sostiene que “atento a la pequeñísima inspección
realizada por el agente, no se la puede parangonar con la intervención
de los registros de las comunicaciones telefónicas reglamentada en el
art. 236 del C.P.P.N.”.
Subsidiariamente, sostiene que aun cuando se considere que la
intervención solo resultaría legítima en la medida en que hubieran
mediado razones de urgencia, en el caso ese requisito estaba dado.
Señala al respecto, que “la urgencia del llamado resulta indiscutible en
la medida que con esa simple comprobación se determinó la razonabilidad
de mantener la detención y el secuestro de los elementos, debiéndose
buscar entonces la explicación a la prisa en la necesidad de corroborar
el acierto o desacierto de esa aprehensión”. Agrega que el apuro
“obedeció a la necesidad de ratificar o rectificar la detención y
secuestro”.
Por último, alega que “el único aspecto de la actividad policial
cuestionado fue el referido a las operaciones o maniobras realizadas
sobre ‘el teléfono secuestrado’ o ‘los efectos secuestrados’, por haber
excedido con la obligación de resguardo y custodia de los mismos sin que
mediaran razones que lo justifiquen. Ergo, al hablarse de ‘teléfono
secuestrado’ no puede más que concluirse que para el Tribunal dicha
incautación resultó válida”. Sobre esa base, señala que “no se
encuentran explicados los motivos por los cuales se asignó efecto
retroactivo al ‘vicio’ en el llamado realizado por la prevención, al
considerar que afectó actos anteriores cumplidos regularmente como el
secuestro del teléfono celular”.
Añade que, a lo sumo, lo que hubiera correspondido es invalidar
parcialmente la declaración del preventor; y señala también que “dicha
invalidez parcial no propagaría sus efectos a ningún otro acto procesal
de los incorporados al 4
Sumario, en particular no alcanzaría a la individualización ni a la
declaración del dueño del aparato sustraído, pues partiendo de la base
de que el secuestro del teléfono fue absolutamente legítimo, contamos
por ello con una fuente independiente que permitiría llegar por dicho
cauce alternativo a esa información, en la medida en que el Juez podía
ordenar la inspección de ese teléfono o requerir los datos de
titularidad del mismo”.
Formula reserva del caso federal.
4.- Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del
Código Procesal Penal de la Nación, sólo se presentó el señor Fiscal
General ante este Tribunal, quien solicitó se haga lugar al recurso de
casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal
(fs. 49/54).
5.- Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Segundo:
1.- Inicialmente, previo al análisis de la cuestión que se trae a
conocimiento de estos estrados, cabe memorar que el instituto de las
nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la
defensa en juicio. Por ello, sólo cuando la actividad procesal
perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el
proceso, por haberse configurado una irregularidad que afecte el
ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre
las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio,
debe ser invalidada, privándosela de eficacia (Conf. Causa n„aƒn7210
“Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación”,
rta. El 14/02/07, y causa n° 11684 del registro de esta Sala, caratulada
“Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación”, reg. 473, del
20/4/11).
En ese precedente se ha dicho también que según señala Maier “la
nulidad, comprendida como ultima ratio de la reacción procesal frente al
defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como una decisión rara
en el procedimiento, para cuando no haya forma de reparar el daño
causado con el incumplimiento formal” (“El incumplimiento de las formas
procesales” en NDP, 2000-B, del Puerto, Buenos Aires, pág. 813).
Es por ello que “Las nulidades procesales son de interpretación
restrictiva, siendo condición esencial para que puedan declararse que la
ley prevea expresamente esa sanción, que quien la pida tenga interés
jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o
tácitamente. De esta forma resulta indiferente para una eventual
declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual
o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de
conservación y trascendencia, plasmado este último en la antigua máxima
`pas de nullité sans grief´, impiden la aplicación de dicha sanción si
el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que
deba ser reparado” (Conf. Doctrina jurisprudencial, C.N.C.P., Sala III,
causa n„aƒn8107, “Serafini, Ricardo Augusto s/recurso de casación”,
reg. 1289/07, rta. El 2/8/07; y en el mismo sentido ver las causas
n„aƒn2242 “Themba, Cecil Oupa s/rec. De casación”, reg. 209/2000, rta.
El 26/4/00; n„aƒn2471 “Antolín, Miguel Ángel s/Rec. De casación” reg.
765/00, rta. El 30/11/00; n„aƒn3561, Alincastro, Jorge R. s/rec. De
casación” reg. 137/02, rta. El 9/4/02; n„aƒn3743 “Encinas Encinas, Edwin
s/rec. De casación”, reg. 314/04, rta. El 11/6/02; n„aƒn4586 “Muñoz,
Jorge L. s/rec. De casación”, reg. 762/03 rta. El 15/12/03; n„aƒn9320
“Burgos, Miguel Oscar y otros s/rec. De casación”, reg. 1120/08 rta. El
3/9/08).
Asimismo, aseveramos que “Para declarar la nulidad de un acto procesal
es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que
subrayar la demostración - por parte de quien la alega- del perjuicio
real y concreto 6
Que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al
buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal
declaración. Generalmente se analizan indistintamente estos dos aspectos
bajo el rótulo del `principio de interés´. Ahora bien, estas exigencias
o requisitos adquieren especial importancia en dos casos: con relación a
las nulidades absolutas y respecto de las nulidades enunciadas
taxativamente por la ley; y en este sentido debemos memorar que son
numerosos los precedentes de esta Cámara de los cuales se desprende que
las nulidades, aún aquellas declarables de oficio, no pueden invocarse
en el sólo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en la
causa. No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté
especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto
se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente
formal. Advertimos que dicha posición ha sido mantenida por la Suprema
Corte de Justicia de los Estados Unidos a través de la doctrina del
`harmless error´, aplicable cuando se produce una irregularidad esencial
en el proceso pero que, en definitiva, no causa perjuicio alguno. Y
–reiteramos- todo ello es así porque la `nulidad´ (como instituto) se
vincula muy estrechamente con el derecho de defensa, y si el vicio
invocado no priva a la parte de su ejercicio -es decir que no afecta la
garantía en cuestión-, el pedido de nulidad debe ser rechazado por no
existir ni perjuicio ni interés. `...
Nosotros participamos de aquella opinión que ve en los requisitos de
los actos procesales, un modo de salvaguardar el ejercicio del derecho
de defensa. Si el acto irregular, pese a la irregularidad, no afecta
dicho derecho, no hay interés en la nulidad...´ (Conf. Las causas n°
3861, “Alto Palermo Shopping s/recurso de casación”, reg. N° 408/02,
rta. el 12/08/02, n° 4638, “Espinoza Ocampo, Simeón s/recurso de
casación”, reg. N° 589/03, rta. El 07/10/03, n„aƒn5015, “Palacios, Oscar
Enrique s/recurso de casación”, reg. N„aƒn322, rta. El 22/06/04 de esta
Sala; y en análogo sentido, Causa n° 261, “Barbieri, Claudio H.
s/recurso de queja”, reg. N° 344 rta. El 10/11/94 de la Sala I; causa n°
1785, “Trovato, Francisco M. A. s/recurso de casación”, reg. N° 2614,
rta. El 31/5/2000, y causa n° 2244, “Cubilla, Hugo Eduardo s/recurso de
casación”, reg. N° 3134, rta. El 19/2/2001, ambas de la Sala IV; entre
muchas otras).
Tal como lo afirmamos en numerosos precedentes de la Sala, también el
Alto Tribunal ha señalado que “...la nulidad procesal requiere un
perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en
el solo interés formal de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto
exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (in re
“Castro Roberts, Oscar Alberto s/robo de automotor en concurso real con
tentativa de robo” -causa n„aƒn8786-, rta. El 15/11/88, C.S.J.N Fallos
295:961; 298:312). El criterio contrario, atentaría contra el principio
de trascendencia de los actos e implicaría el dictado de la nulidad por
la nulidad misma, lo cual resulta inaceptable en el ámbito del derecho
procesal (C.S.J.N. Fallos 320:1611).
Con base en estos repetidos criterios rectores hemos de analizar
seguidamente los planteos formulados por el señor Fiscal General
recurrente, aunque adelantando desde ya que no compartimos el
temperamento adoptado por el tribunal a quo para decretar la nulidad que
ahora se cuestiona, pues no se ha demostrado una afectación a derechos
sustanciales constitucionalmente reconocidos, de modo que la solución
acordada al reclamo de la defensa resulta improcedente.
2.- Sentado lo anterior, y para una mejor comprensión del caso,
conviene ahora tener presente el marco fáctico que informan las
presentes actuaciones. Surge del acta que diera origen a estos obrados
que el día 22 de junio de 2012 siendo aproximadamente las 18.40 hs., en
circunstancias de encontrarse recorriendo en un móvil el radio
jurisdiccional en tarea de prevención general de 8
Ilícitos, el Cabo Primero de la Policía Federal Argentina Álvaro Andrés
Suárez recibió una alerta dando cuenta que instantes antes dos sujetos
de sexo masculino habrían ingresado a un local gastronómico emplazado en
las inmediaciones, y munidos de armas de fuego habrían sustraído dinero
y diversos elementos, entre ellos, teléfonos celulares.
En atención a tal información, el funcionario policial procedió a
recorrer la zona –y en particular, un predio ubicado a dos cuadras del
lugar del hecho, al que presuntamente se habrían dirigido los asaltantes
(ver resolución de fs. 8/12)-, pudiendo advertir minutos más tarde un
vehículo con sus cristales polarizados, procediendo a detenerlo. Fue
entonces que el preventor observó que a bordo del vehículo había varias
personas, entre ellas una mujer que se encontraba en el asiento trasero,
quien efectuó un movimiento como escondiendo algo entre sus ropas,
circunstancia que lo motivó a instruir a todos los ocupantes del
vehículo para que desciendan del mismo. Al abrir la puerta trasera,
percibió que junto a la mujer había un individuo de sexo masculino,
quien tenía consigo dos teléfonos celulares, y quien demostraba un
fuerte estado de nerviosismo, intentando ocultar uno de ellos.
Cuando estas dos personas –la mujer y el varón que se encontraban en la
parte trasera- descendieron del rodado incrementaron su actitud
nerviosa, a diferencia del conductor, quien actuaba con normalidad. Por
ese motivo, el funcionario policial les requirió que exhibieran lo que
tenían consigo, momento en el cual la mujer extrae un monedero en el que
tenía varios billetes (4 de cien pesos, 5
De cincuenta, 5 de veinte, 49 de diez, 20 de cinco, y 22 de dos),
situación que condujo al preventor a asociar a esas personas con el
hecho que instantes antes había motivado la alerta irradiada. En ese
momento, procedió a encender uno de los teléfonos celulares que tenía
consigo la persona de sexo masculino, quien –reiteramos- se mostraba muy
nervioso, Indicándole que no era de su pertenencia y que lo había
comprado instantes antes.
Fue así, que el funcionario procedió a llamar al último contacto que
registraba el teléfono, siendo atendido por una persona que le manifestó
que el aparato era de un amigo, a quien se lo habían sustraído momentos
antes. Poco después, se recibió en ese preciso teléfono una llamada,
realizada por quien dijo ser el dueño del mismo, y que se lo habían
robado en el robo ocurrido en el local gastronómico al que ya hemos
hecho referencia.
Cabe destacar que habiéndose apersonado el damnificado al lugar en el
que se encontraban detenidos los portadores del teléfono sustraído, lo
reconoció como de su propiedad.
3.- Sobre la base de esa plataforma fáctica, el tribunal a quo sostuvo
que había mediado un exceso por parte del personal policial que
intervino en los hechos ya relatados. Dijo, al respecto, el tribunal de
grado que “la actividad de los integrantes de la fuerza de seguridad en
relación a los efectos secuestrados, siempre que no medien
circunstancias de urgencia o gravedad, deberá limitarse a su custodia y a
la consulta pertinente al juez o fiscal interviniente, únicos
facultados para disponer las medidas de pruebas que consideren útiles a
partir de los elementos incautados”.
Concluyeron entonces las señoras magistradas “la ausencia de una orden
judicial que disponga el análisis de los contactos y mensajes obrantes
en el teléfono secuestrado en poder del imputado nos lleva a nulificar
la actuación policial, por cuanto los agentes intervinientes actuaron
excediendo las facultades que la ley les otorga”.
4.- Examinada entonces la resolución recurrida, por el contrario,
respetuosamente apreciamos que el proceder de los funcionarios
policiales encontró sustento en lo normado por el art. 184 inc. 5° del
Código Procesal Penal de la 10
Nación, en cuanto faculta a los funcionarios de la prevención a
“Disponer con arreglo al art. 230, los allanamientos del art. 227, las
requisas e inspecciones del art. 230 bis y los secuestros del art. 231,
dando inmediato aviso al órgano judicial competente”.
En ese orden, el art. 230 bis del mismo texto legal establece que “Los
funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial,
podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que
lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y
buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de
cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de
elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho
delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo
siempre que sean realizadas: a) con la concurrencia de circunstancias
previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan
justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,
b) en la vía pública o lugares de acceso público...”.
Como se aprecia de lo expuesto, la prevención adecuó su obrar a las
disposiciones del art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación,
habiendo sido la requisa practicada consecuencia directa de la necesidad
de proceder que se evidenció a raíz de la secuencia de los hechos
detallados. Repárese particularmente en que la primigenia detención del
rodado en que se trasladaban los imputados, se produjo como
consecuencias de una alerta irradiada, vinculada a un hecho delictivo
sucedido instantes antes en el área en que se encontraban los incusos.
Esa primera intervención policial, limitada a la detención del rodado,
fue dando paulatino lugar a que se genere un estado de sospecha sobre
las personas que se encontraban en el asiento trasero. Tales sospechas,
se abonaron en las propias actitudes asumidas por estos individuos,
quienes no solo evidenciaron un inusual nerviosismo (que no presentaba,
vale destacarlo, el conductor), sino también en la intención de intentar
esconder ciertos elementos que llevaban consigo de la vista de los
preventores.
Fue así que los funcionarios policiales se encontraron en un estado de
sospecha que legitimó que procedieran a requisar a las personas objeto
de las tareas preventivas. Esta legitimación para proceder a llevar a
cabo la requisa de los incusos fue incluso convalidada por el a quo, que
analizó los agravios que contra ella presentó la defensa, descartando
que ese tramo del procedimiento presentara vicio invalidante alguno.
Es decir, ninguna duda cabe que tanto la interceptación inicial como la
ulterior requisa se encontraron suficiente y debidamente justificados
por las circunstancias que fueron sucesivamente presentándose, y que
orientaron y determinaron al personal policial a proceder del modo en
que lo hizo (conf. Causas n° 120 caratulada “Longarini, Rubén E.
s/recurso de casación”, reg. 134, del 27/4/94; n° 2124 caratulada “Anzó,
Rubén s/recurso de casación”, reg. 632, del 22/11/99; n° 1954
caratulada “Maroni, Daniel s/recurso de casación”, reg. 382, del
20/8/99; y n° 1036 caratulada “Flores Núñez, María s/recurso de
casación”, reg. 525, del 18/10/99).
En ese estado de cosas, los funcionarios policiales se encontraban ya
con un panorama que ciertamente enlazaba a los prevenidos con el suceso
delictual ocurrido minutos antes en una zona aledaña. Así, recuérdese
que al ser invitada a exhibir sus pertenencias, la persona de sexo
femenino presentó a los agentes un monedero que contenía una suma de
dinero que –por su composición, en cuanto a que se trataba de un gran
número de billetes, muchos de ellos de baja denominación- avaló la
hipótesis de que provinieran de ese preciso ilícito, que tuvo como botín
también dinero y celulares, conforme se les había informado a los
funcionarios.
Lo propio cabe indicar en lo tocante al teléfono celular que portaba el
prevenido, el que según sus confusas manifestación no le pertenecía,
por haberlo comprado minutos antes. Todo ello, recuérdese, en un
contexto en el que los ahora imputados presentaban un notorio estado de
nerviosismo, compatible con el que suelen experimentar aquellas personas
vinculadas a un hecho ilícito que son objeto de labores preventivas por
parte de autoridades policiales, por reconocer que se encuentran frente
al riesgo cierto de ser finalmente descubiertos.
Este panorama que se presentaba al llevarse a cabo el procedimiento
policial –no debe perderse de vista que ocurrió en la vía pública, un
día viernes, y a las 20 horases el que a nuestro juicio legitima la
limitada revisión que sobre el teléfono celular secuestrado se realizó. Y
es que en el estado en que se encontraban y por el modo en que
sucedieron las cosas, ciertamente las sospechas relativas a que ese
teléfono provenía de un ilícito que acababa de cometerse, tenían ya la
entidad de una certeza.
El proceder que se analiza resulta, entonces, de una incuestionable
razonabilidad, en punto a que se presentó en la emergencia como una
medida directa, sencilla y limitada en cuanto a la afectación a la
privacidad e intimidad de las personas. Sobre esto último, téngase
particularmente en cuenta que las autoridades no procedieron a
escudriñar indebidamente en la agenda telefónica, los mensajes recibidos
o enviados, el contenido de la casilla de correo electrónico que pudo
tener habilitado el teléfono en cuestión (se trataba de un aparato de
moderna tecnología), ni el listado completo de llamadas efectuadas y
recibidas. Simplemente, se efectuó una comunicación telefónica al último
número con el que se había realizado un contacto, lográndose así un
sustancial avance en la pesquisa, al establecerse que efectivamente se
trataba de un elemento que había sido sustraído a su legítimo
propietario.
Pero además, es un dato que no puede tampoco ser minimizado ni obviado
en este análisis, que en todo caso el procedimiento del personal
policial fue realizado en un marco en el que era dable presumir que se
contaba con la anuencia y consentimiento –implícito, seguramente, mas no
por ello de menor significación jurídica- del dueño del dispositivo,
evidentemente interesado en recuperarlo. Esta aseveración encuentra
sustento ni bien se repara en que es un dato de la realidad el que
indica que aquellas personas a las que les son sustraídos sus teléfonos
celulares o los pierden, suelen intentar comunicarse con ellos, en la
expectativa de lograr entablar un diálogo con quien los tenga, y de este
modo conseguir su restitución. Esa clase de conducta, ciertamente muy
usual, parte de la premisa de que el propietario del teléfono que
intenta recuperarlo cuenta con que aquella persona que efectivamente lo
tiene en su poder, ha de utilizarlo para materializar la comunicación.
De modo que no parece como una solución ajustada a elementales
principios de equidad y de justicia el hacer fincar en una presunta
invasión a la privacidad de su víctima una solución que tiene como
consecuencia la impunidad del autor de un delito; máxime en
circunstancias en las que el damnificado por el robo no sólo no se vio
afectado por el proceder de los funcionarios policiales (que de manera
alguna menoscabaron su esfera de intimidad) sino que por el contrario lo
avaló –insistimos, cuanto menos presuntivamentey se benefició de él.
Por último, apreciamos que tampoco desde la perspectiva de una presunta
violación al deber de custodia sobre los objetos secuestrados puede
deducirse la nulidad de lo legítimamente actuado por el personal
policial. Ello así, por un lado, por cuanto esa sanción no se encuentra
prevista en norma alguna que autorice su adopción, ni tampoco se
vislumbra como de ello pudiera haberse generado afectación alguna de
derecho o garantía constitucionalmente tutelados.
Pero además, porque la manda del art. 184 inc. 2º del Código Procesal
Penal de la Nación se dirige a asegurar que el estado de las cosas
secuestradas se preserve inalterado, circunstancia que en el sub examine
no ha sido puesta en duda, ya que ningún rastro fue alterado como
consecuencia de la operación efectuada por el preventor sobre el
teléfono celular.
Por último, es dable asimismo recordar la doctrina sentada por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Fiscal c/Fernández,
Víctor Hugo s/av. Infracción Ley Nº 20.771" (F. 400, XXII, resuelta el
11/12/90), según la cual - confr. Voto mayoritario- los jueces tienen el
deber de resguardar, dentro del marco constitucional estricto, “la
razón de justicia que exige que el delito comprobado no rinda
beneficios” (caso “José Tibold”, Fallos: 254:320). Asimismo, tampoco es
posible olvidar que en el procedimiento penal tiene excepcional
relevancia y debe ser siempre tutelado “el interés público que reclama
la determinación de la verdad en el juicio”, ya que aquél no es sino el
medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C.S.
de EE.UU., “Stone vs. Powell”, 428 U.S., 465, 1976, en pág.
488). De esta manera, pues, que el deber de dejar establecida la verdad
jurídica objetiva, en materia de enjuiciamiento penal, sólo autoriza a
prescindir, por ilícita, de una prueba cuando ella, en sí misma, haya
sido obtenida a través de medios inconstitucionales o ilegales.
Por todo lo expuesto, en definitiva, propiciamos al acuerdo y votamos
por hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, y
consecuentemente, anular la decisión recurrida en cuanto fuera materia
de recurso, disponiendo que se continúe con la sustanciación de la causa
(arts. 456 inc. 2º, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
El Dr. Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por coincidir sustancialmente con el voto del Dr. Eduardo R. Riggi,
propicio se haga lugar al recurso de casación del Ministerio Público
Fiscal y, en consecuencia, se anule la resolución recurrida en cuanto
fuera materia de recurso y se continúe con la sustanciación de la causa
(arts. 456, inc. 2º, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
Tal es mi voto.
La Dra. Liliana E. Catucci dijo:
Que adhiero a la propuesta realizada por el colega que lidera el acuerdo.
En ese sentido y de acuerdo al preciso análisis realizado por el doctor
Eduardo Riggi, entiendo que el procedimiento se efectuó de acuerdo a la
normativa vigente, circunstancia que determina el éxito del recurso del
acusador público y deja en evidencia la arbitrariedad del resolutorio
atacado.
Tal es mi voto.
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal Resuelve:
I) Hacer Lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, II)
Anular la decisión recurrida en cuanto fuera materia de recurso, y
consecuentemente, III) Disponer que se continúe con la sustanciación de
la causa (arts. 456 inc. 2º, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de
la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Nota: dejando constancia que el señor juez doctor Mariano Hernán
Borinsky participó de la deliberación, emitió su voto, pero no firma la
presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 in fine del Código
Procesal Penal de la Nación). Fdo.
Eduardo R. Riggi - Liliana E. Catucci
No hay comentarios.:
Publicar un comentario